REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005153
ASUNTO : WP01-P-2010-005153

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE IRIARTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 20.560.998, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/10/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Enrique Iriarte (v) y Luisa Blanca (v) y con residencia en: Naiquatá, barrio San Antonio, calle 11, casa s/n, cerca de la bodega, en la esquina del río, Estado Vargas
DEFENSA: YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 20.560.998 quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial donde presuntamente le incautaron al referido ciudadano la cantidad de una bolsa elaborada en material sinteticote color transparente contentivo de 7 envoltorios de tamaño regular contentivo de restos vegetales que arrojo un peso de 81 gramos presunta sustancia ilícita denominada marihuana, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la ley que rige la materia, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de autos de la Medida Privativa judicial de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que la aprehensión de mi defendido se en plena vía pública sin la presencia de testigo alguno que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal, y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE RODRIGUEZ, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, dejan constancia de la incautación de 7 envoltorios de tamaño regular contentivo de restos vegetales que arrojo un peso de 81 gramos de la sustancia ilícita denominada marihuana, como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 4.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano presentado en audiencia tengan algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que manifiestan incurrió el s imputado por no existir en las actuaciones un nexo causal que los vincule con la evidencia supuestamente incautada.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen al imputado con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE RODRIGUEZ, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE RODRIGUEZ, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida privativa de libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.

CUARTO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Verificado como ha sido por notoriedad judicial que el ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE RODRÍGUEZ presunta requerimiento emanado del despacho del Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado bajo el número WP01-P-2010-005194, póngase el mismo a la orden de la Fiscalía 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que sea presentado ante la autoridad judicial correspondiente mediante oficio dirigido al organismo aprehensor.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP.