REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005160
ASUNTO : WP01-P-2010-005160

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE LA APREHENSIÓN

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, puso a la orden de este despacho al ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.559.531, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 13-07-1989, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de PEDRO CORRO (V) y de CARMEN MENES (V), con residencia en: Marapa Piache, sector Bolívar casa sin numero Calle Principal, cerca de Modulo Policial, Catia La Mar, estado Vargas, solicitando el representante fiscal se decretase la libertad sin restricciones de dicho ciudadano, así como que a su vez sea puesto a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, siendo asistido por el ciudadano ELIO RANGEL, abogado en ejercicio y de este domicilio.

¬En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.559.531 en virtud de la decisión del tribual 21 de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara que las presentes investigaciones deben continuarse por la presente jurisdicción, en virtud que el mismo se encuentra mencionado en una investigación que se le sigue por ante el CICPC es por lo que en un principio se practico la aprehensión del mismo quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Autónomo Libertador en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial, por lo que de la revisión de las mismas ciudadanos juez al evidenciarse que el mencionado ciudadano en el presente caso no fue aprendido la comisión de ningún hecho punible de manera flagrante, por lo que solicito se decrete en la presente declinatoria la Libertad sin Restricciones del mencionado ciudadano, así mismo tiene conocimiento esta Representación Fiscal por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de control de este Circuito judicial Penal, cursa solicitud de orden de Orden de Aprehensión en la causa N° WP01-P-2010-5194, es por lo que solicito se ponga a la orden del referido juzgado, y se notifique a la fiscalía 8 del ministerio Público. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte la defensora expuso: “oído al Ministerio público y su solicitud quien aquí expone se avoca únicamente y exclusivamente a la libertad sin restricciones de mi representado ROBERT MAIKOL CORRO MENSES pero me opongo de que sea puesto a la orden del tribunal 5 de control por cuanto no consta en el expediente en el cual lo detiene en Caracas elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en algún delito y que una vez que este en la calle como el fiscal lo manifiesta que sean los órganos competentes los que se encarguen de la aprehensión del ciudadano. Es todo.”

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, quien aquí decide observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, dentro de los derechos civiles reconocidos al ciudadano dentro del más amplio marco de protección a las garantías fundamentales al ser humano, el de la libertad personal, ampliándolas y detallándolas in extenso para así prohibir abusos que provengan de toda autoridad legítimamente constituida. En este orden de ideas, se encuentra el irrestricto mandato constitucional establecido en el numeral primero de la norma en cuestión, que limita a un lapso cierto y preciso el tiempo que una persona puede ser detenida sin haber sido puesta ante la autoridad judicial, que es la única que en definitiva puede imponer medidas coercitivas de este derecho fundamental, o por la circunstancia de ocurrir la aprehensión en circunstancias de flagrancia.

Al efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, como norma jerárquicamente desarrollada a partir de la voluntad del constituyente y perfectamente armonizada con éste, dispone en el artículo 373, la definición de delito flagrante, norma ésta que, por ser atinente a la libertad del imputado, debe ser interpretada restrictivamente, conforme a lo pautado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se observa que la aprehensión del ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTELLANO, se produjo conforme al acta de aprehensión policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, por encontrarse “…requerido por LA SUB.-DELEGACIÓN DE LA GUAIRA, DE FECHA: 20-12-2009, DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, CASO: I-244.863, LOCALIDAD: VARGAS CATIA LA MAR…”, siendo presentado por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que mediante auto fundado declinó la competencia para conocer en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58, 61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, con prescindencia de toda consideración atinente a los hechos pues la aprehensión, al no haber sido ordenada por órgano jurisdiccional alguno ni ser producto de la comisión de un delito flagrante se erigió en vulneratoria del derecho a la libertad personal del ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENSES, conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero de nuestra Carta Magna, por lo que en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de su aprehensión, y en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante ello, como quiera que este Juzgado ha tenido conocimiento por medio del ciudadano fiscal y verificado por notoriedad judicial que existe una orden de aprehensión en su contra en la causa N° WP01-P-2010-5195 se acuerda ponerlo a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a los efectos procesales correspondientes.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión realizada al ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENSES, y en consecuencia ordena su LIBERTAD INMEDIATA, visto que la misma fue hecha en contravención de lo consagrado en el artículo 44, numeral primero de nuestra Carta Magna al no haber sido ordenada por órgano jurisdiccional alguno ni producto de la comisión de un delito flagrante, dejando incólume la investigación a los fines que el Ministerio Público ulteriormente ejerza, como titular de la acción penal, el acto conclusivo que estime pertinente. No obstante ello, como quiera que este Juzgado ha tenido conocimiento por medio del ciudadano fiscal y verificado por notoriedad judicial que existe una orden de aprehensión en su contra en la causa N° WP01-P-2010-5195 se acuerda ponerlo a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a los efectos procesales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP.