REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 4 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005550
ASUNTO: WP01- P-2009-005550
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKYS ROCHABRÚN, abogada en ejercicio en su carácter de defensora del ciudadano DANNY SAÚL PALACIOS PÉREZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…(omissis)…En primer lugar me opongo a la acusación fiscal, ya que la defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 2… Ordinal 2” del código procesal penal donde establece que no hay elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible”.en este sentido las circunstancias alegadas por la ciudadana Liliana Hernández, portadora de la cedula de identidad v-19.735.803, se relaciona con el desconocimiento sobre el autor materuial del hecho por hab´ñersele atribuidop eel delito bajo la forma de homicidio calificado en grado DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el código penal articulo 406 numeral primero en relación con el 424 del código penal esto debido a las contradicciones en las entrevistas realizadas a la ciudadana anteriormente identificada, en segundo lugar observa la defensa que la experticia físico-química Nº ALFQ-756 de fecha 26-10-2009.de la franela utilizada por mi representado franela de color morado, manga corta , alega como resultado NEGATIVO , ósea no se detectaron iones oxidantes ( nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la pieza recibida, tal informe pericial llega al tribunal el 29-01-2010.tercero tampoco se explica la defensa como sale positivo la prueba de experticia A.T.D., por cuanto esta fundamentada en una prueba ilícita ya que en dicho acto de producción o evacuación , no estuvieron presente ni el juez, ni el fiscal , ni la defensa ni tampoco tuvimos conocimiento de cuando se practico dicha prueba, no se sabe si el equipo utilizado estaba contaminado por lo tanto la defensa solicita la nulidad de la prueba de experticia de A.T.D , ya que fue evacuada ilícitamente… Si supuestamente esa fue la franela que según la ciudadana Liliana Hernández en su confusión de que había de 10 o 15 personas dice a ver visto A mi defendido siendo esto incierto ya que el estaba en su casa durmiendo. Cuarto solicito de este tribunal la presunción de inocencia establecida en la constitución bolivariana de Venezuela, el derecho de ser juzgado en libertad según el caso establecido tamíen en la constitución bolivariana de Venezuela y solicito al tribunal una revisión de la medida cautelar establecido el en código orgánico procesal penal establecido en el articulo 264., y por ultimo solicito una audiencia al ciudadano juez tercero de control VICTOR YEPEZ PINI…(omissis)...”.
En fecha 07 de octubre de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano DANNY SAÚL PALACIOS PÉREZ por ser aprehendido en situación flagrante al encontrarse incurso en la comisión del delito de homicidio perpetrado en la persona de quienes en vida respondieran a los nombres de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ARREAGA y KERWIN SAMUEL PÉREZ BLANCO, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el 424, ambos del Código Penal, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse audiencia preliminar, al haberse presentado acusación fiscal por el delito en cuestión en fecha 19 de noviembre de 2009.
La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución en los hechos que imputa el Ministerio Público, precisando que el grado de participación que arrojó la investigación dirigida por el titular de la acción penal no implica que no se haya identificado al autor del hecho, sino que, en su juicio, la acción desplegada por los coacusados en la presente causa no permite distinguir cuál de ellas deriva la causa eficiente para provocar el resultado dañoso, como ya se asentó en solicitud de revisión precedentemente decidida en fecha 18 de diciembre de 2009.
En este sentido, las circunstancias alegadas por la defensa, se relacionan con precisiones sobre la eficacia acreditante de los elementos de convicción en que se fundamentó el Ministerio Público y que se encuentran dentro de la oferta probatoria contenida en el escrito acusatorio.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano DANNY SAÚL PALACIOS PÉREZ per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley, no aportando la defensa ningún alegato o probanza que desvirtúe la presunción legal del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad del imputado y aparecen, al día de hoy, evidentes.
En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de un atentado al máximo bien jurídico tutelado como lo es la vida del individuo, y la presunción iuris et de iure del peligro de fuga por la pena que podría imponerse eventualmente, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DANNY SAÚL PALACIOS PÉREZ, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta en el sentido que se fije una “audiencia” por indeterminada, observando al respecto que se encuentra fijada oportunidad para el día 9 de los corrientes, a los fines de culminar con la fase intermedia del proceso. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano DANNY SAÚL PALACIOS PÉREZ, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 07 de octubre de 2009, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta. Igualmente, se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta en el sentido que se fije una “audiencia” por indeterminada, observando al respecto que se encuentra fijada oportunidad para el día 9 de los corrientes, a los fines de culminar con la fase intermedia del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.