REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 4 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006496
ASUNTO : WP01-P-2009-006496

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado GUSTAVO PRADA en su carácter de defensor del ciudadano LOYER JESÚS AZUAJE TORRES, imputado en la presente causa en el sentido de que le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:

“…(omissis)…En pronunciamiento de fecha 17 de Noviembre del año 2009, fue presentado por ante el Tribunal Trigésimo Tercero (sic) (03) de Primera Instancia en Funciones de Control… decretó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… sin reunir los extremos del Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en especial el numeral 2 del mismo código, como es Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputan…
…Al amparo de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito… que por vía de REVISION, se le decrete una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa según las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 en vista que mi acusado tiene residencia propia en la Ciudad de Caracas, (anexo carta de Residencia), posee trabajo fijo, (anexo constancia) en las cuales se compromete formalmente a cumplir con las obligaciones impuestas por este digno Tribunal de Control antes mencionado...”.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO y LOYDER JESÚS AZUAJE TORRES, por ser aprehendidos en flagrancia, siendo oídos estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal, atribuible al último de los mencionados en grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

Conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que la defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión de la medida invocando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, siendo la que actualmente sufren los procesados aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano LOYER JESÚS AZUAJE TORRES per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

De otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que desvirtúe la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de los encartados y aparecen, al día de hoy, evidentes. En cuanto a la constancia de residencia consignada para el fundamento de la medida privativa decretada en contra del imputado apreciada por este Juzgado en su oportunidad, no fue la falta de arraigo a que se refiere el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar el peligro de fuga.

En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse el hecho atribuido de una conducta ofensiva a la vida, como máximo objeto de tutela penal, y la eventual pena que podría imponerse con un límite máximo superior a los diez años, operando en consecuencia la presunción iuris et de iure sobre la prognosis de evasión, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17 de noviembre de 2009, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano LOYER JESÚS AZUAJE TORRES, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 17 de noviembre de 2009, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.