REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 6 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004366
ASUNTO: WP01-P-2010-004366
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado JOSÉ GREGORIO OVALLES, titular de la cedula de Identidad N° 14.313.942, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 17/10/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Armando Pino (v) y Judith Ovalle (v) y con residencia en: Catia la mar, Urbanización Páez, bloque 3 piso 7 apto 3 73, cerca de Farmatodo, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal 17º de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GILBERTO PIÑERO y en la cual, la ciudadana IVONNE PISTONI, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento en este acto, al ciudadano OVALLES JOSE GREGORIO, quien fue aprehendido en fecha 05-08-2010, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cunado se encontraba adyacente a la pasarela, de la entrada del Puerto de la Guaira, cuando de pronto avistaron encima a la mencionada pasarela, a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, franela color marrón, el cual presentaba las siguientes características, de estatura mediana, de tez clara, se encontraba forcejeando con una ciudadana, a quien la lanzo al piso, lográndole quitar un bolso de color rosado y un celular, seguidamente, salio caminando de una manera tranquila hacia la parada de autobuses, con sentido Este Oeste, razón por la cual se acerca el efectivo policial al mencionado ciudadano, quedando identificado como OVALLES JOSE GREGORIO, a quien se le efectuó inspección corporal, incautándole: Un (01) bolso elaborado de material sintético de color rosado, con una inscripción que se lee ARENA MILANO, cuyo interior contenía un (01) teléfono celular, modelo ZTE-C C366, serial 321093514371, de color blanco, con su respectiva batería, un peine para el cabello elaborado de material sintético de color negro, una cartera tipo monedero, elaborado en material sintético de color rosado, con una inscripción que se lee LOUIS VUITTON, que posea dentro interior, el cual contenía la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes, de circulación legal, de diferentes denominaciones, y una Cedula de Identidad que se lee DELGADO ARTEAGA VANESSA, y una tarjeta de telefónica de material sintético que se lee CANTV. En este mismo sentido, es importante señalar que durante el procedimiento, se encontraba presente la ciudadana DELGADO ARTEGA VANESSA CAROLINA, quien posteriormente se traslado al centro Diagnostico de Camurichico, donde fue atendida por los galenos de guardia por presentar quemaduras por fricción en codos y rodillas. Por las razones antes expuestas precalifico el presente hechos como ROBO IMPROPIO el cual esta previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 456 Código Penal, en razón de ello solicito se decrete Medida Privativa Judicial De Libertad, toda vez que se encuentran llenos lo extremos del articulo del 250, 251 y 252 específicamente una presunción de peligro de fuga según la pena que podría llegar a imponerse del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito se decrete la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que el presente procedimiento se lleve por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Encontrándose presente la víctima en audiencia, ciudadana VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, concedido el derecho de palabra expuso: “Yo iba cruzando y en ese momento estaba hablando por teléfono cuando sentí el arrebatón pensé que era alguien conocido, cuando vi que no forcejeamos un rato caí en la pasarela y me logro quitar el bolso, me casi y luego llego la policía. Es todo”. Siendo interrogada por el Ministerio Público, manifestó que fue lesionada en el codo izquierdo y en ambas rodillas, y que no sabe si la llegó a empujar; a pregunta formulada por el ciudadano Juez, manifestó que no tuvo ningún contacto verbal con la persona.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “Nunca tuve intención de hacerle daño a la señorita”.
Por su parte, el defensor del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Oído a la fiscal y revisadas alas actas se evidencia que no existe testigo que vale el procedimiento por lo que solicito se anule el procedimiento policial de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solcito la libertad plena, solicito se parte el juez de la exposición fiscal, toda vez que la victima manifestó que le arrebato la cartera, estamos en presencia del segundo del articulo 456 del Código Penal y también que ese acuerde la tentación o la frustración pudiendo estar en presencia del articulo 456 segundo aparte en grado de frustración ya que no llego a disfrutar la cosa, y los funcionarios aprehensiones lo detuvieron en la pasarela y no logro el provecho de la cosa en controversia, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que mi defendido no tiene conducta predelictual, no va a entorpecer las investigaciones futuras ni causar ningún malestar a la victima, y tiene residencia fija en el estado Vargas, pudiéndosele imponer hasta el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, modificando la precalificación fiscal por la de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80, ambos del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido de la entrevista rendida por la víctima, ciudadana VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, de las cual se desprende que el día 5 de agosto del año que discurre, siendo aproximadamente la ocho y media horas de la mañana, cuando circulaba por la pasarela del Puerto en Maiquetía cuando sintió que la tomaron por la parte de atrás el teléfono un muchacho con el que empezó a forcejear para evitar ser desposeída del objeto en cuestión, procediendo éste a halarla y lanzarla al piso, causando con ello quemaduras por fricción en el codo izquierdo y ambas rodillas, como consta en la constancia expedida en el Centro de Diagnóstico Integral de Camurí Chico y pudo ser apreciado en audiencia, así como la menuda complexión de la víctima; siendo divisadas tales circunstancias por el funcionario actuante JOSÉ ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Vargas quien procedió a la aprehensión flagrante del investigado en posesión de un bolso con enseres personales y un teléfono celular marca Vtelca, modelo ZTE-C C366, antes que el mismo pudiera disponer efectivamente del objeto pasivo del delito, como consta del acta cursante al folio 4 denotándose que fue ejercida violencia en contra de la víctima para llevarse el objeto sustraído.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen de tales actuaciones de las que se desprende el señalamiento hecho por la víctima y la aprehensión flagrante, así como de la incautación de uno de los objetos pasivos del hecho.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, operando iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al tener un límite superior de diez años, considerando quien aquí decide que se verifica el extremo legal allí previsto, ello en relación con el numeral segundo de la misma norma para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, así como por la magnitud del daño en virtud de tratarse la conducta atentatoria de diversos bienes jurídicos objetos de tutela como lo son la propiedad y la integridad física de la víctima, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero de la norma adjetiva penal tantas veces mencionada.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en el numeral 2 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSÉ GREGORIO OVALLES. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo inmediatamente después de haber cometido el hecho imputado, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en vista de la solicitud fiscal prácticamente agotada la actividad probatoria, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO OVALLES, titular de la cedula de Identidad N° 14.313.942, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 17/10/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Armando Pino (v) y Judith Ovalle (v) y con residencia en: Catia la mar, Urbanización Páez, bloque 3 piso 7 apto 3 73, cerca de Farmatodo, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80, ambos del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.
TERCERO: Se acuerda seguir por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.