REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 7 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004406
ASUNTO : WP01-P-2010-004406

Corresponde a este Tribunal ratificar por medio del presente, y con ocasión a la solicitud interpuesta la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial vía telefónica y por razones de necesidad y urgencia, en el sentido que se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al contenido del último aparte de la precitada norma, se observa al efecto que han sido recabados por el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Entrevista rendida por el ciudadano GUIA GONZALEZ MAURICIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4. 121. 479, quien refiere entre otras cosas, lo siguiente: “… Fui contratado por el ciudadano MARCO RAVELO… para hacer una exportación por el Puerto Marítimo de la Guaira, de unos hornos…”, quien a preguntas formuladas contestó: “OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, como contacta la empresa PRIMIMPEX para realizar la exportación? CONTESTO: a través del señor Marcos Ravelo. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, quien es el señor Marcos Ravelo, desde cuando lo conoce y a que se dedica? CONTESTO: … se dedica a trabajar en los últimos tiempos una gerencia de aduana en Valencia. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, el día y lugar, y a quien contactó en la empresa PRIMIMPEX para realizar esa exportación? CONTESTO: El día Lunes 05 de Abril después de Semana Santa, en los almacenes ubicados en la Zona Industrial PRUINCA en Guácara Estado Carabobo donde estaban los hornos en el galpón del señor Yépez…DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuando y como comenzó a hacer los procesos aduanales con el señor José David Andrade? CONTESTO: fueron tres semanas antes del 05 de Abril de 2010 aproximadamente converse con el señor Marco Ravelo indicándole para que esta empresa nos emitiera el poder y nos hiciera llegar luego la factura comercial y el señor Marcos Ravelo realizó los contactos… DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si tiene registro fotográfico del día 05 de Abril del 2010, cuando visito los galpones donde se encontraba la mercancía a exportar y del lugar? CONTESTO: yo no los tengo pero si tengo conocimiento en el día de hoy 31 de Julio de 2010 existen cámaras de grabación en el galpón, y en las mismas aparecen grabados mi persona, el señor Marcos Ravelo y un chofer que cargaba Marco Ravelo… VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si designo alguien para realizar los procesos aduanales en el Puerto Marítimo de la Guaira. CONTESTO: si, a mí empleado señor Danny Longa y al señor Marco Ravelo, quien fue la persona que me contacto para el trámite de la empresa PRIMIMPEX… VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, si el señor Marco Ravelo es empleado de su agencia aduanal. CONTESTO: no es empleado de mi empresa, es la persona que estuvo en los actos de reconocimiento en el llenado de los contenedores a exigencia mía por ser el señor Marco Ravelo la persona que me contactó para éstos servicios y quien tiene conocimientos aduaneros, asistió a mi reconocedor colaborando en los tramites…”.

2.- Entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO JOSE YÉPEZ DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.204.550, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: “… se aprecia que los contenedores fueron cargados y la presencia en el galpón del señor Andrade y Marcos Ravelo… El señor Efraín me llama el día 29 de julio a las 10:38 pm a decirme que el señor Ravelo lo llamo para decirle que había un problema con los contenedores que probablemente el señor Ravelo nos iba a visitar y así ocurrió el día 30 de julio el señor Ravelo se presento por la tarde en mi oficina y me comento el problema que en los contenedores se les había descubierto droga en Ucrania… “.

3.- Entrevistas rendida por el ciudadano DANI LEONARDO LONGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.536. 972, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: “… en el reconocimiento estábamos presente el señor MARCOS RAVELO, tramitador de la mercancía… “.

4.- Inspección fotográfica realizada por las autoridades de Ucrania, en donde se evidencia la incautación de las panelas contentivas de la presunta sustancia ilícita, corroborando de esta manera la información obtenida vía Internet y otros medios de comunicación.

5.- Documentos de Exportación insertos al expediente de cuyo trámites se encontraba encargado el ciudadano Marcos Ravelo.

Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, observa quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.

En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.

En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (subrayado y negritas del Tribunal).

Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena de banquillo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa, que el pedimento fiscal se refiere a la captura o detención judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS en virtud de considerarlo como partícipe en la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada con motivo de la investigación llevada al efecto por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana iniciada en fecha 29 de Julio del año en curso, dado el conocimiento adquirido por los funcionarios actuantes a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la Empresa comercial “PRIMIMPEX”, C.A., según documentos consignados al momento de la exportación en el Comando Antidrogas iniciando en consecuencia las pesquisas donde se pudo evidenciar la participación de varios ciudadanos en el proceso de los trámites de exportación de dicha mercancía donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína; captura que requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura del requerido el Ministerio Público procederá a presentarlo ante el Tribunal competente.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Del acervo de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, se obtiene en primer lugar el convencimiento sobre la ocurrencia del delito investigado en los términos expuestos por la representación fiscal.

Igualmente, se ve comprometida preliminarmente la participación del ante nombrado con las entrevistas aportadas y los documentos recabados, que hacen presumir fundadamente que el investigado coordinaba en conjunto con otras personas, los trámites logísticos para el almacenaje y posterior exportación de los objetos activos del delito.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por los delitos investigados y que exceden notablemente en su límite máximo de diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 251 adjetivo penal, en relación con el numeral 3 del mismo, para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Finalmente, dado que por notoriedad judicial se ha constatado que conoce de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto WP01-P-2010-004351, y bajo el criterio de la prevención establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que la competencia para conocer de los efectos procesales derivados de la presente solicitud de carácter EXTRAORDINARIO, corresponde al órgano jurisdiccional que realizó el primer acto de procedimiento. Habida cuenta de tal circunstancia procesal, resulta procedente declinar el conocimiento en el despacho judicial en cuestión, en cuyo conocimiento derivó la causa principal en la cual se verificó el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem en relación con el 77 ibídem, como ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.892.771, fecha de nacimiento 29-04-1953, de estado civil casado, de profesión u oficio capacitador, con residencia en la Urbanización El Samán, sector 7, Avenida 4, casa Nº 44, Guácara, Estado Carabobo por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 72 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de ejecutar la presente orden de captura, se acuerda comisionar a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.

Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.