REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 7 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004410
ASUNTO : WP01-P-2010-004410
Corresponde a este Tribunal ratificar por medio del presente, y con ocasión a la solicitud interpuesta la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial vía telefónica y por razones de necesidad y urgencia, en el sentido que se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano RAUL JOSÉ RUEDA PINTO, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al contenido del último aparte de la precitada norma, se observa al efecto que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Ciudadano Marcos Cisneros, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.892.771, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: “… el señor Efraín Pereda… me llamo supuestamente de Miami, que se encontraba reunido con unos amigos los cuales querían realizar una exportación marítima a ucrania con unos hornos de fundición, yo en ese momento no le dije nada, el me dijo bueno tranquilo que mi abogado te va a contactar para ver si lo puede hacer, le pregunte el nombre de su abogado y me dijo que se llamaba Raúl Rueda, a los tres días de haber hablado con él, me llamo el abogado hablamos y le dije en donde nos podíamos ver, me dijo que no porque se dirija a tribunales, le pregunte de nuevo que si podía en dos días y en ese momento quedamos de acuerdo, el día de la reunión él se presento a las doce del mediodía… bueno nos reunimos… El me trajo una serie de papeles de la EMPRESA PRIMINPEX SA, entonces me pregunto que se necesitaba, le dije todo lo que necesitaba para hacer el papeleo…nos volvimos a reunir pero esta vez fue en GUÁCARA… el día lunes se procedió hacer el llenado sin la presencia de departamento de antidrogas en valencia… Vuelo a informar que el ingeniero David Andrade y los abogados Raúl Rueda y Héctor Pérez me contactaron por medio de el señor Efraín Pereda…”. A preguntas formuladas respondió: me contacto el abogado Raúl Rueda…”.
2. Ciudadano Alberto José Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.204.550, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: “…El día antes de Semana Santa fui que vi al señor y me cito a las 06:00 am del Sábado 27 de Marzo antes de comenzar Semana Santa, yo llegue a las 08:00 am y llego a las08:15 am se hacía acompañar según su comentario un abogado que ni me dijo su nombre ni nada…”.
3. Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en los galpones A3 yA4 de las parcelas 18 y 19 del Complejo de las Industrias PRUINCA, Guácara, Estado Carabobo, lugar donde se encontraban los hornos de fundición que fueron exportados hacía Ucrania, donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína.
4. Acta policial suscrita por la S/2do. Andreina Rojas, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia, Valencia, Estado Carabobo, en la cual se deja constancia del cruce de llamadas efectuadas entre el ciudadano José David Andrade, en su carácter de Representante Legal de la empresa exportador PRIMMIMPEX S.A., del abonado 0412-1597303 y el ciudadano Raúl Rueda Pinto, del abonado 0414-4310373, en fechas 01, 02, 03, 06,13, 16, 21, 27 y 29 de Julio del 2010.
5. Acta policial, suscrita por los funcionarios 1Tte. Héctor Reyes, Tte. Azocar Gómez y S/2 Jean Castellano, adscritos al Comando Antidrogas Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria practicada en la vivienda del ciudadano Héctor Torres, de profesión abogado, lugar en el cual se encontró documentos de interés criminalísticas en relación a la presente causa, entre ellos una copia de la cédula de identidad del ciudadano Raúl Rueda.
6. Inspección fotográfica realizada por las autoridades de Ucrania, en donde se evidencia la incautación de las panelas contentivas de la presunta sustancia ilícita, corroborando de esta manera la información obtenida vía Internet y otros medios de comunicación.
7. Documentos de Exportación insertos al expediente de cuyos trámites se encargado el ciudadano Raúl Rueda.
Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, observa quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.
En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.
En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (subrayado y negritas del Tribunal).
Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena de banquillo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa, que el pedimento fiscal se refiere a la captura o detención judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO en virtud de considerarlo como partícipe en la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada con motivo de la investigación llevada al efecto por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana iniciada en fecha 29 de Julio del año en curso, dado el conocimiento adquirido por los funcionarios actuantes a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la Empresa comercial “PRIMIMPEX”, C.A., según documentos consignados al momento de la exportación en el Comando Antidrogas iniciando en consecuencia las pesquisas donde se pudo evidenciar la participación de varios ciudadanos en el proceso de los trámites de exportación de dicha mercancía donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína; captura que requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura del requerido el Ministerio Público procederá a presentarlo ante el Tribunal competente.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Del acervo de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, se obtiene en primer lugar el convencimiento sobre la ocurrencia del delito investigado en los términos expuestos por la representación fiscal.
Igualmente, se ve comprometida preliminarmente la participación del ante nombrado con las entrevistas aportadas y los documentos recabados, que hacen presumir fundadamente que el investigado coordinaba en conjunto con otras personas, los trámites logísticos para el almacenaje y posterior exportación de los objetos activos del delito.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por los delitos investigados y que exceden notablemente en su límite máximo de diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 251 adjetivo penal, en relación con el numeral 3 del mismo, para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Finalmente, dado que por notoriedad judicial se ha constatado que conoce de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto WP01-P-2010-004351, y bajo el criterio de la prevención establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que la competencia para conocer de los efectos procesales derivados de la presente solicitud de carácter EXTRAORDINARIO, corresponde al órgano jurisdiccional que realizó el primer acto de procedimiento. Habida cuenta de tal circunstancia procesal, resulta procedente declinar el conocimiento en el despacho judicial en cuestión, en cuyo conocimiento derivó la causa principal en la cual se verificó el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem en relación con el 77 ibídem, como ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAUL JOSÉ RUEDA PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.759.212, fecha de nacimiento 15-05-63, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, con residencia en la Urbanización El Pinar, Manzana 6, Casa Nº 14, Naguanagua, Estado Carabobo por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 72 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de ejecutar la presente orden de captura, se acuerda comisionar a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.