REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 7 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004412
ASUNTO : WP01-P-2010-004412

Corresponde a este Tribunal ratificar por medio del presente, y con ocasión a la solicitud interpuesta la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial vía telefónica y por razones de necesidad y urgencia, en el sentido que se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al contenido del último aparte de la precitada norma, se observa al efecto que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Ciudadano Marcos Cisneros, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.892.771, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: “… el señor Efraín Pereda… me llamo supuestamente de Miami, que se encontraba reunido con unos amigos los cuales querían realizar una exportación marítima a ucrania con unos hornos de fundición, yo en ese momento no le dije nada, el me dijo bueno tranquilo que mi abogado te va a contactar para ver si lo puede hacer, le pregunte el nombre de su abogado y me dijo que se llamaba Raúl Rueda, a los tres días de haber hablado con él, me llamo el abogado hablamos y le dije en donde nos podíamos ver, me dijo que no porque se dirija a tribunales, le pregunte de nuevo que si podía en dos días y en ese momento quedamos de acuerdo, el día de la reunión él se presento a las doce del mediodía… bueno nos reunimos… El me trajo una serie de papeles de la EMPRESA PRIMINPEX SA, entonces me pregunto que se necesitaba, le dije todo lo que necesitaba para hacer el papeleo…nos volvimos a reunir pero esta vez fue en GUÁCARA… el día lunes se procedió hacer el llenado sin la presencia de departamento de antidrogas en valencia… la semana siguiente para el reconocimiento un sargento nos informo que teníamos que tener una carta de poder de responsabilidad notariada, el ingeniero Andrade y el Abogado Héctor Pérez me preguntaron que si había una notaria cerca nos dirigimos hacia la notaria que se encuentra en el sector de pariata, llegamos y preguntamos que si podíamos habilitarla… el cual el señor Danny Longa llevo al abogado Héctor Pérez a un cyber para elaborar dicha carta… Andrade y el abogado Pérez me informaron que entonces se irían a valencia y harían el documento notariado en valencia… y al terminar la operación de llenado, que ya nos estábamos retirando del galpón, a unos 500 aproximadamente del galpón estaba estacionado un carro marca aveo dos puertas de color dorado como ocre que es como Guayama, más o menos de ese color que es del abogado Héctor Pérez… Vuelo a informar que el ingeniero David Andrade y los abogados Raúl Rueda y Héctor Pérez me contactaron por medio del señor Efraín Pereda…”.

2.- Ciudadano Alberto José Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.204.550, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: “…El día antes de Semana Santa fui que vi al señor y me cito a las 06:00 am del Sábado 27 de Marzo antes de comenzar Semana Santa, yo llegue a las 08:00 am y llego a las08:15 am se hacía acompañar según su comentario un abogado que ni me dijo su nombre ni nada…”.

3.- Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en los galpones A3 yA4 de las parcelas 18 y 19 del Complejo de las Industrias PRUINCA, Guácara, Estado Carabobo, lugar donde se encontraban los hornos de fundición que fueron exportados hacía Ucrania, donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína.

4.-Acta policial, de fecha 05-08-2010, suscrita por la S/2do. Andreina Rojas, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia, Valencia, Estado Carabobo, en la cual se deja constancia del cruce de llamadas efectuadas entre el ciudadano José David Andrade, en su carácter de Representante Legal de la empresa exportador PRIMMIMPEX S.A., del abonado 0412-1597303 y el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz, del abonado 0412-4055086, en fechas 05, 09, 10, 22, 23 y 29 de Julio del 2010, es decir, mantuvieron conexión con fechas anteriores al hallazgo de la sustancia ilícita y el día de la incautación

5.-Acta policial, de fecha 05-08-2010, suscrita por los funcionarios 1Tte. Héctor Reyes, Tte. Azocar Gómez y S/2 Jean Castellano, adscritos al Comando Antidrogas Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria practicada en la vivienda del ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz, ubicada en la Urbanización Sierra del Sol, Conjunto Gran Samán casa Nº 06, San Joaquín, Estado Carabobo, en presencia de los ciudadanos Marlene Coromoto Díaz Silva y Maximiliano Ortega Flores, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 06.513.127 y 10.734.424, respectivamente y, con la autorización del precitado ciudadano según consta de las actas de entrevistas rendidas por los testigos, de esa misma fecha, lugar en el cual, se localizó documentos de interés criminalísticos, entre ellos: La comisión militar localizó dentro de un recipiente de plástico comúnmente conocido como cesta de basura, varias hojas corrugadas, las cuales fueron colectadas y al ser comparadas con el contrato de arrendamiento consignado por dicho ciudadano ante el comando Antidrogas de la Guardia Nacional, se verifico que era el mismo, manifestando el ciudadano Héctor Torres desconocer quién lo había elaborado, copias de cédulas de identidad de varios ciudadanos, entre ellos del abogado RUEDA PINTO RAUL JOSE, C.I V- 7.059.212, persona ésta que también participo en los trámites de referida exportación, asimismo revisaron un equipo de computación constatando a través del monitor o pantalla del computador que en la Unidad de Procesamiento Central (CPU) se encontraba almacenado dentro de los documentos más recientes, la redacción del mismo contrato del cual el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz había negado conocer la procedencia, así como un certificado de Registro de Vehículo a nombre de Ely Saúl Palomo Salazar, cuyos datos del mismo (vehículo) se corresponden al mismo en el cual se desplazaba el ciudadano José David Andrade, representante de la empresa exportadora PRIMIMPEX al momento de su aprehensión.

6.- Acta de Investigación, de fecha 05-08-2010, suscrita por los funcionarios Tte. Azocar Gómez y S/2 Álvarez Castellano Jeanpier, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 02 con sede en Valencia, Estado Carabobo, en la cual se deja constancia que con la presencia de los ciudadanos Marlene Coromoto Díaz Silva y Maximiliano Ortega Flores, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 06.513.127 y 10.734.424, respectivamente, la comisión policial practicó inspección al vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, color marrón, año 2001, placas GBP-18A, en el cual lograron colectar documentos que guardan relación con la presente causa descritos en dicha acta.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 05-08-10, rendida por el ciudadano ORTEGA FLORES MAXIMILIANO, quien manifestó, entre otros datos, lo siguiente: “… El día de ayer miércoles de Agosto del presente año, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándome en el restaurant del aeropuerto internacional Arturo Michelena, ubicado en la ciudad de valencia… se presento una comisión para servir de testigos en la inspección de un vehículo que pertenece a un ciudadano de nombre HECTOR TORRES… logrando colectar documentos para la averiguación que se realiza… se me pidió la colaboración como testigo de inspección de una vivienda a solicitud del ciudadano HECTOR TORRES, quien manifiesta no tener impedimento para que los efectivos de la Guardia Nacional la realicen ya que manifestó que no poseía ningún documento relacionado con las investigaciones… en la que se evidenció la presencia de documentos de interés criminalísticos para la investigación… revisaron el computador en el cual se evidencio que había un contrato redactado donde según los funcionarios guarda relación con la investigación… revisan un recipiente de plástico (papelera) que se encontraba en el lugar, hallando en el hojas blancas con impresiones de la cual colectaron…”.

8.- Acta de Entrevista, de fecha 05-08-10, rendida por la ciudadana MARLENE COROMOTO DIAZ SILVA, quien manifestó, entre otros datos, lo siguiente: “… El día 05 de agosto del presente año en horas de la madrugada me encontraba trabajando en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena…se me acercaron unos funcionarios de la Guardia Nacional… para ser testigo de una revisión de un vehículo donde sacaron varios documentos… eran de importancia para el caso… los mismos funcionarios a pedirme nuevamente la colaboración de acompañarlos a una inspección de una casa, ya que el señor Héctor Torres la solicito ya que no tenía nada que ocultar… varios documentos de importancia para la investigación, una computadora donde la revisaron y los funcionarios la tomaron como custodia…”.

9.- Inspección fotográfica realizada por las autoridades de Ucrania, en donde se evidencia la incautación de las panelas contentivas de la presunta sustancia ilícita, corroborando de esta manera la información obtenida vía Internet y otros medios de comunicación.

10. Documentos de Exportación insertos al expediente de cuyos trámites se encargado el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz.

Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, observa quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.

En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.

En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (subrayado y negritas del Tribunal).

Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena de banquillo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa, que el pedimento fiscal se refiere a la captura o detención judicial del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ en virtud de considerarlo como partícipe en la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada con motivo de la investigación llevada al efecto por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana iniciada en fecha 29 de Julio del año en curso, dado el conocimiento adquirido por los funcionarios actuantes a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la Empresa comercial “PRIMIMPEX”, C.A., según documentos consignados al momento de la exportación en el Comando Antidrogas iniciando en consecuencia las pesquisas donde se pudo evidenciar la participación de varios ciudadanos en el proceso de los trámites de exportación de dicha mercancía donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína; captura que requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura del requerido el Ministerio Público procederá a presentarlo ante el Tribunal competente.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Del acervo de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, se obtiene en primer lugar el convencimiento sobre la ocurrencia del delito investigado en los términos expuestos por la representación fiscal.

Igualmente, se ve comprometida preliminarmente la participación del ante nombrado con las entrevistas aportadas y los documentos recabados, que hacen presumir fundadamente que el investigado coordinaba en conjunto con otras personas, los trámites logísticos para el almacenaje y posterior exportación de los objetos activos del delito.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por los delitos investigados y que exceden notablemente en su límite máximo de diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 251 adjetivo penal, en relación con el numeral 3 del mismo, para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Finalmente, dado que por notoriedad judicial se ha constatado que conoce de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto WP01-P-2010-004351, y bajo el criterio de la prevención establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que la competencia para conocer de los efectos procesales derivados de la presente solicitud de carácter EXTRAORDINARIO, corresponde al órgano jurisdiccional que realizó el primer acto de procedimiento. Habida cuenta de tal circunstancia procesal, resulta procedente declinar el conocimiento en el despacho judicial en cuestión, en cuyo conocimiento derivó la causa principal en la cual se verificó el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem en relación con el 77 ibídem, como ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.351.543, fecha de nacimiento 13-07-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, con residencia en Calle Boyaca, entre Colombia y Libertad, Edificio Don Bosco, planta baja, Nº 1, Valencia, Estado Carabobo, otra dirección: Urbanización Sierra del Sol, Conjunto Gran Samán casa Nº 06, San Joaquín, Estado Carabobo por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 72 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de ejecutar la presente orden de captura, se acuerda comisionar a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.

Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.





















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PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 7 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004412
ASUNTO : WP01-P-2010-004412
OFICIO N° 1787-10
CIUDADANO:
JEFE DE LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS
DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, orden de aprehensión número 005-10, librada en contra del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.351.543, fecha de nacimiento 13-07-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, con residencia en Calle Boyaca, entre Colombia y Libertad, Edificio Don Bosco, planta baja, Nº 1, Valencia, Estado Carabobo, otra dirección: Urbanización Sierra del Sol, Conjunto Gran Samán casa Nº 06, San Joaquín, Estado Carabobo por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser presentado al Tribunal de Guardia correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo dicha aprehensión deberá ser llevada a cabo con estricto apego a las normas legales y constitucionales que regulan el procedimiento y consagra los derechos ciudadanos y que como imputados tienen los mismos.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN,
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 7 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004412
ASUNTO : WP01-P-2010-004412

ORDEN DE APREHENSION N° 007-10
SE HACE SABER:

Al ciudadano JEFE DE LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, sírvase practicar la aprehensión al ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.351.543, fecha de nacimiento 13-07-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, con residencia en Calle Boyaca, entre Colombia y Libertad, Edificio Don Bosco, planta baja, Nº 1, Valencia, Estado Carabobo, otra dirección: Urbanización Sierra del Sol, Conjunto Gran Samán casa Nº 06, San Joaquín, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo dicha aprehensión deberá ser llevada a cabo con estricto apego a las normas legales y constitucionales que regulan el procedimiento y consagra los derechos ciudadanos y que como imputado tiene el referido ciudadano.


DIOS Y FEDERACIÓN,
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.