REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003511
ASUNTO: WP01-P-2008-003511

Corresponde a este Juzgado decidir la solicitud interpuesta por la abogada BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS FERREIRA RIVAS y OMAR ANTONIO FARIÑA, en el sentido que les sea concedida una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado para decidir observa:

En el escrito correspondiente, la solicitante argumenta lo siguiente:

“…Es el caso que en fecha 21 de junio de 2010 se realizo la audiencia oral donde fueron imputados los ciudadanos: OMAR ANTONIO FARIÑA y JUAN CARLOS FERREIRA RIVAS, suficientemente identificado en autos, donde ese despacho judicial le impusiera Privación Judicial Preventiva de Libertad y desde entonces se encuentran privados de su libertad…

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO: establece lo siguiente… (OMISSIS)…”

De la revisión efectuada a las actuaciones originales que conforman la causa en su oportunidad, y a los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal pasa a analizar los diversos actos procesales y diferimientos realizados en la causa principal seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS FERREIRA RIVAS y OMAR ANTONIO FARIÑA; en tal sentido, se observan los siguientes:

En fecha 21 de junio de 2008, este Juzgado a requerimiento del Ministerio Público decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ibídem, atribuibles últimos dos ilícitos únicamente en lo que respecta al ciudadano OMAR ANTONIO FARIÑA, la cual fue decretada en audiencia para oír a los imputados por aprehensión flagrante celebrada en la fecha supra indicada (folios 31 al 38, primera pieza).

En fecha 21 de julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito de acusación fiscal (folios 79 al 101, primera pieza); fijándose en fecha 23 del mismo mes y año, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar el día 15 de agosto de 2008 (folio 102, primera pieza).

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 3 de octubre de 2008, en virtud de la resolución número 2008/0024 emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se resolvió no dar despacho entre los días 15 de agosto al 17 de septiembre hogaño (folio 120, primera pieza).

En fecha 3 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2008, en virtud de la incomparecencia de la víctima, del Ministerio Público y de no haberse realizado el traslado de los imputados (folios 125 y 126, primera pieza).

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de la defensa privada y de no haberse realizado el traslado de los imputados (folios 143 y 144, primera pieza).

En fecha 12 de noviembre de 2008 no hubo despacho en el órgano jurisdiccional, fijándose nuevamente por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, nueva oportunidad a los fines de realizarse la audiencia en fecha 10 de diciembre del mismo año (folio 151, primera pieza).

En fecha 21 de noviembre de 2008 hubo de refijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia por el traslado interpenal de que fueron sujetos los imputados, fijándose nuevamente por auto nueva oportunidad a los fines de realizarse la audiencia en fecha 12 de diciembre del mismo año (folio 159, primera pieza).

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 16 de enero de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de la defensa privada y de no haberse realizado el traslado del imputado OMAR FERREIRA (folios 169 y 170, primera pieza).

En fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 6 de febrero de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de la defensa privada y de no haberse realizado el traslado de los imputados (folios 176 y 177, primera pieza).

En fecha 6 de febrero de 2009, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 4 de marzo de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de la defensa privada y de no haberse realizado el traslado de los imputados (folios 188 y 189, primera pieza).

En fecha 4 de marzo de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 13 de marzo de 2009 por no haberse realizado el traslado de los imputados y vista la incomparecencia de la defensa privada (folios 2 y 3, segunda pieza).

En fecha 18 de marzo de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 27 de marzo de 2009 por cuanto no hubo despacho el día y hora fijados en virtud de oficio número CJ-09-318 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folio 11, segunda pieza).

En fecha 27 de marzo de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 24 de abril de 2009 por no haberse realizado el traslado de los imputados y vista la incomparecencia de la defensa privada, así como de la víctima (folios 21 y 22, segunda pieza).

En fecha 24 de abril de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 15 de mayo de 2009 por no haberse realizado el traslado de los imputados y vista la incomparecencia de la defensa privada, así como de la víctima (folios 49 y 50, segunda pieza).

En fecha 15 de mayo de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 5 de junio de 2009 por no haberse realizado el traslado de los imputados y vista la incomparecencia de la defensa privada, así como de la víctima (folios 59 y 60, segunda pieza).

En fecha 5 de junio de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 26 de junio de 2009 por no haberse realizado el traslado de los imputados y vista la incomparecencia de la defensa privada, así como de la víctima (folios 66 y 67, segunda pieza).

En fecha 26 de junio de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 3 de julio de 2009 por no haberse realizado el traslado del imputado OMAR FARIÑA y vista la incomparecencia de la defensa privada, así como de la víctima (folios 75 y 76, segunda pieza).

En fecha 3 de julio de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 31 de julio de 2009 por no haberse realizado el traslado del imputado OMAR FARIÑA y vista la incomparecencia de la defensa privada, así como de la víctima (folios 83 y 84, segunda pieza).

En fecha 31 de julio de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14 de agosto de 2009 por no haberse realizado el traslado de los imputados y vista la incomparecencia del Ministerio Público, así como de la víctima (folios 98 y 99, segunda pieza).

En fecha 14 de agosto de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2009 por no haberse realizado el traslado de los imputados y vista la incomparecencia del Ministerio Público, así como de la víctima (folios 105 y 106, segunda pieza).

En fecha 15 de octubre de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 23 de octubre de 2009 por no haberse realizado el traslado de los imputados y vista la incomparecencia de la víctima (folios 117 y 118, segunda pieza).

En fecha 23 de octubre de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 13 de noviembre de 2009 por no haberse realizado el traslado de los imputados y vista la incomparecencia de la víctima (folios 125 y 126, segunda pieza).

En fecha 9 de diciembre de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 12 de diciembre de 2009 (folio 151, segunda pieza).

En fecha 11 de enero de 2010, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 22 de enero de 2010 (folio 161, segunda pieza).

En fecha 8 de febrero de 2010, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 19 de febrero de 2010 por no haberse realizado el traslado de los imputados (folios 167 y 168, segunda pieza).

En fecha 22 de febrero de 2010, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 5 de marzo de 2010 por no haberse realizado el traslado de los imputados (folios 173 y 174, segunda pieza).

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió oficio número 0041-10 emanado del Internado Judicial de El Paraíso, dejando constancia que el ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA se negó a ser trasladado a la sede del tribunal, siendo infructuosos todos los métodos persuasivos para tal fin (folio 182, segunda pieza).

En fecha 5 de marzo de 2010, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 17 de marzo de 2010 por no haberse realizado el traslado de los imputados (folios 183 y 184, segunda pieza).

En fecha 17 de marzo de 2010, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 9 de abril de 2010 por no haberse realizado el traslado de los imputados (folios 189 y 190, segunda pieza).

En fecha 14 de abril de 2010, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2010 (folio 2, tercera pieza).

En fecha 30 de abril de 2010, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 21 de mayo de 2010 por no haberse realizado el traslado de los imputados (folios 8 y 9, tercera pieza).

En fecha 31 de mayo de 2010, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 10 de junio de 2010 (folio 14, tercera pieza).

Ahora bien, conforme al artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en que fueron capturados los hoy imputados, se excede el límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que han transcurrido más de DOS (2) AÑOS sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido al encausado, ni solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, observando que los mecanismos o remedios procesales para la realización del acto no han sido idóneos, ni el Ministerio Público solicitó oportunamente la prórroga a que refiere la tantas veces citada norma.

En consecuencia, al operar en este caso lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos JEAN CARLOS FERREIRA RIVAS y OMAR ANTONIO FARIÑA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presentación periódica cada ocho (8) días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como a la prohibición de acercarse a las víctimas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS FERREIRA RIVAS y OMAR ANTONIO FARIÑA, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y en consecuencia acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mismos en fecha 21 de junio de 2008, imponiendo a los mismos LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.