CAUSA: SP21-P-2010-000190
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADOS: JOANNY CRESPO RODRIGUEZ
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BRICEÑO
Vista la celebración de la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en la causa penal Nº SP21-P-2010-000190, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la acusada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3, del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó en la presente causa, consistieron en que en fecha 30 de mayo de 2010, la ciudadana Lisfreida Pacheco Cote se percató que su tarjeta de debito identificada en autos, del banco Bicentenario, no se encontraba en el lugar donde siempre la guardaba, percatándose a los días siguientes que tampoco se encontraba su cédula de identidad, lo cual le notificó a su progenitora, por lo que la misma procedió a bloquear telefónicamente la referida tarjeta de débito. Luego, en fecha 08 de junio de 2010, la progenitora de la víctima de autos, recibió llamada telefónica del banco Bicentenario, en la cual le informaban que una ciudadana estaba efectuando un retiro de su cuenta bancaria y la misma no presenta las mismas características de la persona que aparece en la cédula presentada, señalando aquella que la misma no era su hija, quien tiene firma autorizada para movilizar la cuenta, razón por la cual solicitaron apoyo policial, siendo intervenida la ciudadana, quien quedó identificada como JOANY ELISA CRESPO RODRIGUEZ, imputada de autos, a quien se le incautó una libreta de ahorros dos cédulas de identidad, una tarjeta de débito, todo a nombre de la víctima de autos; así como la cantidad de mil veinte bolívares (Bs.1.020,oo), razón por la cual quedó detenida.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2010, se celebró audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de la acusada de autos, decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos y ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura SP21-P-2010-000190, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral.
En fecha 09 de julio de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de la imputada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3, del Código Penal.
En fecha 10 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral, en la cual se aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre la acusada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ y la víctima de autos, consistente en la entrega de la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), en dinero en efectivo, para el día DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2010, fijándose audiencia para la verificación del cumplimiento del acuerdo realizado.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En esta misma fecha, se dio inicio a la audiencia oral, en la que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, informándose a las partes sobre la finalidad del mismo, cual es verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado y aprobado en fecha 06 de agosto del corriente año, consistente en la entrega de la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), en dinero en efectivo, siendo cedido el derecho de palabra a la acusada de autos, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en este acto hago entrega de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) a la víctima de autos, lo cual fue lo acordado como acuerdo reparatorio en la audiencia anterior, es todo.”.
Acto seguido, la víctima manifestó: “Acepto la cantidad indicada por la acusada a mi total y entera satisfacción. Estoy conforme, es todo.”
Seguidamente, tomó la palabra la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, solicito se decrete la consecuencia jurídica de dicho cumplimiento, como lo es el sobreseimiento de la causa a favor de mi representada, es todo”.
Por último, el Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción, solicitando que se decrete la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado entre la acusada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ y la víctima de autos, en la audiencia de fecha 06 de agosto de 2010, sólo resta en la presente causa verificar si se dio cumplimiento a lo pactado en dicha oportunidad, observando el Tribunal:
Que la acusada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, realizó entrega en la presente audiencia, de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), en dinero en efectivo, a la víctima de autos, como fue acordado en la referida audiencia.
Que la víctima recibió conforme de manos de la acusada de autos, la cantidad anteriormente señalada, manifestando estar satisfecha.
De las consideraciones anteriormente señaladas, en razón de que la víctima manifestó haber recibido conforme la cantidad estipulada, se tiene que el acuerdo reparatorio ha sido cumplido, por lo que se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3, del Código Penal, en atención a lo establecido en el artículo 318, numeral 3, eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION LA ACCION PENAL y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la acusada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de la acusada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, ORDENANDO SU LIBERTAD PLENA.
TERCERO: ACUERDA LA SOLICITUD DE ENTREGA del objeto incautado a la acusada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, consistente en un teléfono celular marca NOKIA, identificado en autos, y una cédula de identidad a su nombre. Líbrese el correspondiente oficio.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de Ley.
Quedó publicada en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010, y notificadas la totalidad de las partes, conforme se desprende de la firma del acta de audiencia correspondiente. Firme la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
Causa Nº SP21-P-2010-000190
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