CAUSA 3JM-1193-06
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUECES ESCABINOS:
NANCY AGUILAR DE GARCIA
YRAIMA NIÑO CHACON
ACUSADO:
SARAI GABRIELA CHAVARRIGA COLMENARES
DEFENSOR:
ABG. EYDING CAROLINA ROJO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA YANEZ
SECRETARIO DE SALA:
ABG. RODRIGO CASANOVA
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la causa Nº 3JM-1193-06, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIGA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 01-08-2006, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, al mando del Inspector Jefe Richard Lozada Peña, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada realizaron allanamiento en la residencia ubicada en el Barrio San Francisco, calle Los pinos, vereda 2, casa de paredes sin friso, puertas y ventanas, de metal color blanco, techo de zinc, frente a la casa signada con el Nº 11, ello en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico adelantaba investigación por presumir que en la referida vivienda se encontraban adolescentes que se habían fugado del Centro de Diagnostico del Niño y del Adolescente de fecha 02/07/2006, una vez frente a la residencia procedieron a tocar la puerta y al escuchar una serie de ruidos sin que abrieran las puertas proceden a ingresar, una vez dentro de la vivienda logran someter a las imputadas y a dos adolescentes, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, al dársele la voz de alto y ver que se encontraba rodeado desiste de su conducta y deja caer el arma de fuego que portaba, identificados los mismos como JORDAN AUGUSTO VEGA BARRIENTOS de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 20.625.747, y FRANCISCO ALEXANDER PEREZ CARDENAS, de 16 años de edad, indocumentado quienes efectivamente el día 02/07/2006 se fugaron del Centro de Diagnostico Y Tratamiento del Niño y del Adolescente, así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes, que encontraron debajo de la cama de una de las habitaciones un DVD, marca JVC serial 100N9604, un amplificador para DVD (teatro casero) marca JVC serial 100C1668 con tres cornetas sin serial, un celular marca Motorola, modelo B760, Color Azul y plata Serial 1E2B0207, DEC: 03002818567.
En fecha 31 de agosto de 2006 según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra de la acusada de autos ofreciendo las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1. Declaración del funcionario Sub Inspector JULIO CESAR CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal.
2. Declaración del funcionarios Inspector Jefe RICHARD LOZADA, Sub- Inspector RICAHRD BAPTISTA C/2do CARLOS ANTONIO SANTANA y Distinguido GERSON TORRES, adscrito a la Policía del Estado Táchira, y quienes suscriben acta policial de fecha 01-08-2006.
3. Declaración del ciudadano BAUTISTA LIZACANO DAVINSON ANGEL, portador de la cedula de identidad Nº 18.091.821.
4. Declaración del Ciudadano ARELLANO RAMIREZ JESUS GERARDO, portador de la cedula de identidad Nº V-18.990.310.
5. Declaración del Ciudadano ANIBAL PEREZ VILLALOBOS, portador de la cedula de identidad Nº 7.815.604, Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento del Niño y Adolescente San Cristóbal.
DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del acta de calificación de Flagrancia de fecha 02-08-2006, Realizada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes.
2. Copia Certificada expedida por el Tribunal de Ejecución sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado de la sanción interpuesta al adolescente FRANCISCO JAVIER PEREZ CARDENAS en la causa E-933-06.
3. Copia Certificada expedida por el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado, contentiva de la sanción interpuesta al adolescente JORDAN AUGUSTO VEGA BARRIENTOS, en la causa JM-576-06.
En fecha 16 de octubre de 2006, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra de las acusadas en donde se resolvió: admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la defensa, se decreto la apertura a Juicio Oral y Publico en contra de las acusadas VANESA ISABEL BUSTACARA JAIMES y SARAI GABRIELA CHAVARRAGA COLMENARES, e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En fecha 02 de febrero de 2007, se llevo a cabo el acto de constitución del tribunal mixto en la presente causa y se fijo el día 09-03-2007 para que se llevara a cabo el juicio oral y publico en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2007, siendo el día señalado para celebrar juicio oral y público en la causa penal Nº 3JM-1193-06, la misma no se llevo a cabo por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Publico, en consecuencia se fijo para el día 31 de Marzo de 2008.
En fecha 31 de Marzo de 2008, siendo el día señalado para celebrar juicio oral y publico en la causa penal Nº 3JM-1193-06, la misma no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron ni la Fiscal del Ministerio Publico de quien consta resulta de la citación y la acusada de autos VANESA BUSTACARA de quien no consta resulta de la citación practicada, por lo que se fijo una nueva oportunidad para el día 05 de Febrero de 2009.
En fecha 05 de Febrero de 2009, siendo el día señalado para celebrar juicio oral y público en la causa penal Nº 3JM-1193-06, la misma no se llevo a cabo por cuanto no compareció la acusada de autos VANESA BUSTACARA.
En fecha 14 de octubre de 2009, día y hora fijados para que se lleve a cabo el juicio oral y público en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no compareció la acusada de autos VANESA BUSTACARA, por lo que se acordó diferir para el día 16 de Noviembre de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009, día y hora fijados para que se lleve a cabo el juicio oral y público en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no compareció la Defensa Publica, por se encontraban en unas jornadas en el Centro Penitenciario de Occidente, en atención a ello se acordó diferir la presente audiencia para el día 02 de marzo de 2010.
En fecha 02 de Marzo de 2010, siendo el día señalado para celebrar juicio oral y público en la causa penal Nº 3JM-1193-06, la misma no se llevo a cabo por cuanto no compareció la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se fijo una nueva oportunidad para el día 05 de mayo de 2010.
En fecha 05 de mayo de 2010, día y hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no compareció la acusada de autos VANESA BUSTACARA, a pesar de haber quedado debidamente notificada en la audiencia anterior por lo que se acordó diferir para el día 22 de junio de 2010.
En fecha 22 de Junio de 2010, siendo el día señalado para la celebración del juicio oral en la causa penal N° 3JM-1193, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la Sala Quinta del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público.
El ciudadano Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Mónica Yánez, la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES y la Defensora Pública Penal Abogada Betsabé Murillo. Se deja constancia de la inasistencia de la acusada VANESSA BUSTACARA, sobre cuya situación jurídica el Tribunal acordó resolver en la presente audiencia. Así mismo, que en la sala respectiva no se encuentran presentes órganos de prueba.
El ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos y seguidamente declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. A la acusada le explicó el hecho imputado y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado.
Seguidamente, el Ministerio Público solicitó se dicte la privación de la acusada VANESSA BUSTACARA, por cuanto la misma no ha comparecido a las audiencias de juicio a pesar de haber sido notificada. En vista de lo anterior, el ciudadano Juez procedió a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la acusada VANESSA BUSTACARA, señalando que las acusadas estaban debidamente notificadas, para la audiencia 05 de Mayo de 2010, oportunidad en la cual la coacusada no compareció y se sustrajo del proceso, con fundamento en la disposición legal que establece que para considerarse la división de la continencia de la causa debe faltar a dos audiencias, lo cual se observa en la presente causa, así, observa el Tribunal que la Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, el cual acarrea una pena de prisión de uno a cinco años, no estando evidentemente prescrita la acción penal; existiendo fundados elementos de convicción para considerar la posible participación de la acusada VANESSA BUSTACARA, en los hechos imputados. Por último, el Tribunal entiende que constituye un peligro inminente de fuga de la mencionada coacusada la sustracción del proceso, al haber sido notificada debidamente y no haber comparecido al presente acto, llenos así los extremos legales para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la coacusada VANESSA BUSTACARA, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordenándose librar las correspondientes órdenes de captura a los organismos de seguridad del Estado. SEGUNDO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, a los fines de salvaguardar los derechos de la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, ordenándose la realización del juicio oral y público en contra de la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES. Quedando publicada y notificadas las partes presentes de dicha decisión.
En este estado, cedió cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada de autos, SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.
Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, como lo señala la Fiscal, la presente causa data del año 2006. Hago una breve explicación sobre lo ocurrido, a mi defendida la detienen en el año 2006, la cual es una joven estudiante, la detienen por el hecho de decir en el acta policial porque supuestamente mi defendida tenía conocimiento. A mi defendida la detienen sin ningún motivo. Los funcionarios dicen que ella tenía conocimiento, pero ¿de qué hecho?, se demostrará en el debate que mi defendida no tenía ningún conocimiento. Estuvo tres meses detenida, le otorgaron una medida cautelar y fuimos a la audiencia preliminar, en la cual no admitió los hechos, manifestando su inocencia, aun cuando pudo haber obtenido una rebaja de la pena, la cual resultaría baja. Ha pasado varias situaciones fuertes a través de la duración de este proceso, pero siempre ha estado presente y pendiente de su proceso, a pesar de residir en el estado Nueva Esparta. Se demostrará la inocencia de mi defendida, debiendo dictarse una sentencia absolutoria, es todo”.
En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a la acusada de autos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos que se le imputan, los elementos que configuran la acusación y el delito endilgado, procediendo a preguntarle si deseaba declarar en la presente audiencia. Así, libre de juramento, coacción y apremio, señaló: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
En este estado, se declaró aperturada la fase de recepción de pruebas, no estando presentes los órganos de pruebas, por lo cual se fija la continuación del presente juicio oral para el día SEIS (06) DE JULIO DE 2010.
En fecha 06 de Julio de 2010, siendo el día señalado para la celebración del juicio oral en la causa penal N° 3JM-1193, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público
El ciudadano Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Mónica Yánez, la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES y la Defensora Pública Penal Abogada Betsabé Murillo.
El ciudadano Juez declaró abierto el acto, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. A la acusada le explicó el hecho imputado y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogada.
En este estado, el ciudadano Juez ordenó continuar con la fase de recepción de pruebas, siendo llamado a la Sala el ciudadano RICHARD MARTIN LOZADA PEÑA, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.063, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con la acusada de autos. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia al presente acto, manifestó: “Eso fue el primero de agosto del 2006, por inteligencia ubicamos dos adolescentes que se habían evadido de albergue de menores, ubicamos cuatro inmuebles mas donde se ubicaban personas que guardaban relación, se solicitaron cinco ordenes de allanamiento, al mando mío, nos hicimos presentes en el inmueble por cuanto se pensaba que estaban allí y eran peligrosos, se oyeron ruidos adentro, no abrieron por lo que se forzó la puerta, se ubicaron funcionarios en el techo, salió uno de ellos corriendo con un arma en la mano, trató de subir por el techo, vio al funcionario y depuso de su actitud, el armamento estaba solicitado, también estaban dos ciudadanas con los demás adolescentes. Ubicamos una serie de electrodomésticos de los cuales no dieron ni factura ni nada de eso, quedaron detenidos y se trasladaron. En otras casas también se encontraron otras cosas, armamento y drogas ahí en el sector, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, con quienes estaba? A lo que contestó: "ahí están en el acta policial, se hizo el allanamiento en el Barrio Bolivariano, pasando un puente, hacia la parte de adentro del barrio, ahí está la dirección en el acta. ¿Diga Usted, que observaron? A lo que contestó: "había ruido y no abrían, forzamos la puerta, un ciudadano apuntaba a la comisión y se iba hacia la parte de atrás, luego se entregó. En una habitación estaba otro ciudadano y dos ciudadanas; eran parejas. El arma de fuego del primero estaba solicitada. ¿Diga Usted, que actitud tenían? A lo que contestó: "en la misma actitud de los ciudadanos, con falta de respeto a la comisión, hostil. El procedimiento era para capturar a los jóvenes fugados. ¿Diga Usted, recuerda otra evidencia? A lo que contestó: "unos electrodomésticos de los cuales no dieron factura ni justificaron. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, a que hora fue el procedimiento? A lo que contestó: "en la madrugada, como las cinco de la mañana, está en el acta. ¿Diga Usted, quien expide la orden de allanamiento? A lo que contestó: "El Tribunal Quinto de Control, por solicitud de la Fiscalía Segunda, me la entregaron a mí. ¿Diga Usted, la consigna al expediente? A lo que contestó: "si, por supuesto. ¿Diga Usted, al querer ingresar enseñó la orden? A lo que contestó: "si no me equivoco es Saraí la joven que firmó como encargada del inmueble ¿Diga Usted, plasman todo lo sucedido en el acta? A lo que contestó: "si, positivo. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, le indicaron los adolescentes si habitaban allí? A lo que contestó: "si, estaban allí ¿Diga Usted, pero le indicaron si ellos vivían ahí? A lo que contestó: "positivo ¿Diga Usted, se identificó alguien como propietario del inmueble? A lo que contestó: "había dos mujeres, una indicó que estaba encargada del inmueble, no recuerdo cual fue. ¿Diga Usted, donde ubican a las mujeres? A lo que contestó: "en una habitación pasando una especie de sala. ¿Diga Usted, donde se encuentran a los hombres? A lo que contestó: "uno trató de fugarse por la parte de atrás de la casa y el otro en la habitación donde estaban las jóvenes. ¿Diga Usted, le indicaron desde cuando estaban en el inmueble? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, conoce cuando se habían fugado? A lo que contestó: "está en el acta policial. ¿Diga Usted, por que dice que eran parejas? A lo que contestó: "porque lo manifestaron las jóvenes”. ¿Diga Usted, las luces estaban encendidas a su llegada? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, se oía ruido al momento en que llegaban? A lo que contestó: "todo estaba en silencio, posteriormente, cuando tocamos, nos percatamos que hubo “corre, corre” al decir que era la policía; incluso trataron de trancar la puerta con una repisa o algo así que había allí. ¿Diga Usted, pudieron observar al interior de la vivienda antes de ingresar? A lo que contestó: "negativo.” No se hicieron más preguntas.
Luego, fue llamado a la Sala el ciudadano ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.815.604, de profesión u oficio Funcionario Público quien fungía para la época como Director del albergue de menores ubicado en la avenida 19 de Abril de esta ciudad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con la acusada de autos. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia al presente acto, manifestó: “Lo único que sé es que la hoy imputada hacía visita a las personas a los que se hace referencia en el expediente, Francisco Pérez Cárdenas y Vega Barrientos, se sometía a las requisas sin que se encontraran signos de algo en las mismas, eso es todo.”. El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, que persona visitaba ella? A lo que contestó: "Francisco Gabriel Pérez Cárdenas ¿Diga Usted, el día que mi defendida visitaba esas personas era en comunidad, todos juntos? A lo que contestó: "visita normal en un área común ¿Diga Usted, como era su actitud? A lo que contestó: "normal. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, se desempeñó como director del CDT del niño y del Adolescente? A lo que contestó: "si, desde el 2003 mas o menos, hasta el 2007. ¿Diga Usted, en ese periodo, estaban internos Augusto Vega Barrientos y Pérez Cárdenas? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, sabe si en ese periodo se fugaron de ese centro estas dos personas? A lo que contestó: "si. No se hicieron más preguntas.
En este estado, no estando presentes los órganos de pruebas, se fija la continuación del presente juicio oral para el día CATORCE (14) DE JULIO DE 2010,
En fecha 14 de Julio de 2010, siendo el día señalado para la celebración del juicio oral en la causa penal N° 3JM-1193, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la Sala Tercera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Mónica Yánez, la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES y la Defensora Pública Penal Abogada Betsabé Murillo.
El ciudadano Juez declaró abierto el acto, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. A la acusada le explicó el hecho imputado y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogada.
En este estado, el ciudadano Juez ordenó continuar con la fase de recepción de pruebas, no habiendo órganos de prueba presentes, por lo que el ciudadano Juez considera necesario alterar el orden del debate, procediendo a incorporarse por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de fecha 02 de Agosto de 2006, ante el Tribunal Primero de control de la Sección Penal del Adolescente.
En este estado, no estando presentes los órganos de pruebas, se fija la continuación del presente juicio oral para el día VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2010.
En fecha 26 de Julio de 2010, siendo el día señalado para la celebración del juicio oral en la causa penal N° 3JM-1193, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la Sala Quinta del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público.
El ciudadano Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Mónica Yánez y la Defensora Pública Penal Abogada Betsabé Murillo, no estando presente la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, razón por la cual se fija la continuación del presente acto, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2010.
En fecha 28 de Julio de 2010, siendo el día señalado para la celebración del juicio oral en la causa penal N° 3JM-1193, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la Sala Quinta del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público.
El ciudadano Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Mónica Yánez, la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES y la Defensora Pública Penal Abogada Carolina Rojo, en sustitución de la Defensora Pública Penal Abogada Betsabé Murillo, en virtud de la Unidad de la Defensa Pública.
El ciudadano Juez declaró abierto el acto, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. A la acusada le explicó el hecho imputado y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogada.
En este estado, el ciudadano Juez ordenó continuar con la fase de recepción de pruebas, siendo llamado a Sala el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.462.604, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con la acusada de autos. Luego, fue puesta a su disposición experticia de reconocimiento legal obrante en autos, a los fines de que ratifique el contenido y firma, y de ser así, explique de qué se trata. Seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y firma. El laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando de guardia, se suministro la evidencia, tratándose de un DVD de cuatro cornetas y un teléfono celular, los cuales eran provenientes de la Policía del Estado Táchira, se describen en la experticia, es todo.” No se realizaron preguntas.
Luego, fue llamado a Sala el ciudadano GERSON WALDO TORRES MENESES, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.437.531, funcionario policial actuante. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con la acusada de autos. Luego, de impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó: “Un procedimiento de allanamiento donde se presumía que habían armas de fuego y unos jóvenes fugados del Albergue, se asignaron varios funcionarios, llegamos al barrio San Francisco, casa 11, vereda 2, donde dimos la voz de la comisión policial, dado que no abrieron las puertas ingresó primero el inspector, luego 4 funcionarios más para apoyar al comisario, uno de los ciudadanos corrió a la parte de atrás de la casa, se le dio la voz de alto y soltó el arma, no opuso resistencia, otros ciudadanos estaban ahí, no opusieron resistencia, la femenina la detuvo el otro funcionario, sin resistencia, se incauto un arma de fuego, un DVD, un celular y un teatro de casa, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a fin de que se trasladaron al sitio? A lo que contestó: "a practicar un allanamiento, por unos ciudadanos prófugos de la Ley. ¿Diga Usted, que observaron? A lo que contestó: "irrumpe el jefe de la comisión y los más antiguos, yo por ser de los más nuevos entré de último. ¿Diga usted, a quienes ubicaron? A lo que contestó: "2 ciudadanos y dos ciudadanas ¿Diga Usted, recuerda que decían ellas? A lo que contestó: "no. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, recuerda la fecha? A lo que contestó: "el 1 de Agosto de 2006 ¿Diga Usted, que sector era? A lo que contestó: "San Francisco, vereda 2, casa 11, ¿Diga Usted, hubo testigos? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, cuantos? A lo que contestó: "dos, en el acta ¿Diga Usted, donde se ubicaron los testigos? A lo que contestó: "no recuerdo, estuvieron ahí atentos ¿Diga Usted, recuerda que funcionario ubicó los testigos? A lo que contestó: "el jefe de la comisión, el Comisario. ¿Diga Usted, que ocurre al llegar? A lo que contestó: "se rodea al casa, se toca la puerta, se da la voz de la comisión policial, si no hay respuesta en cierto tiempo, se ingresa, ¿Diga Usted, cuanto tiempo? A lo que contestó: "cuestión de minutos ¿Diga Usted, recuerda cuanto esperaron? A lo que contestó: "no recuerdo muy bien, primero entra el jefe y los más antiguos ¿Diga Usted, como ingresaron? A lo que contestó: "se da la voz señalando que ingresa la Policía del Estado, una persona salió con el arma de fuego, cuando yo ingreso vi que salió de una de las habitaciones de la casa ¿Diga Usted, recuerda como era la residencia? A lo que contestó: "dos cuartos, la sala, la parte de atrás y había un patio pequeño ¿Diga Usted, recuerda si las mujeres opusieron resistencia? A lo que contestó: "cuando yo ingresé no vi resistencia, sé que una tocó que hablarle un poco fuerte porque no quería colaborar ¿Diga Usted, donde estaban ellas dentro del inmueble? A lo que contestó: "dentro de la habitación, una de ella dijo que era la dueña de la casa, creo, que vivía ahí ¿Diga Usted, dijeron algo sobre los jóvenes que estaban ahí? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, sabía de quienes eran los ciudadanos que estaban dentro de la residencia? A lo que contestó: "por investigaciones previas, que presuntamente estaban ahí, se habían fugado del Albergue, no recuerdo en que fecha ¿Diga Usted, que colectaron? A lo que contestó: "un arma de fuego calibre.38 con 6 cartuchos, y tenía ocho cartuchos más; también unos objetos provenientes de delito. El Tribunal no preguntó.
Por último, fue llamado a Sala el ciudadano CARLOS ANTONIO SANTANA ROZO, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.507.774, funcionario policial actuante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con la acusada de autos. Luego, de impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó: “Eran como las dos y medias o tres de la madrugada del día 1 de Agosto, una visita domiciliaria, nos identificamos, entramos a la fuerza, en la primera habitación a mano derecha estaba la joven, en la segunda habitación la otra joven y un muchacho y el que se iba a volar por la parte de atrás, pero no pudo por los funcionarios. Debajo de la cama de un segundo cuarto había un DVD y otros objetos. Se incautó el arma de fuego calibre 38 con seis balas y el chamo tenía otras ocho balas en el pantalón, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a fin de que fueron a ese sitio? A lo que contestó: "visita domiciliaria porque se presumía que había dos fugados del sitio ¿Diga Usted, con quienes estaba? A lo que contestó: "con el comisario, el compañero que salió ahorita, una femenina, y otros. ¿Diga Usted, como ingresaron? A lo que contestó: "pasó primero el ahora comisario Lozada, yo me quedé en la puerta, en la sala custodiando, la femenina estaba con ella custodiándola El comisario vio un joven que iba a fugarse, pero por la presencia se entregó ¿Diga Usted, cuantas personas había? A lo que contestó: "dos muchachos y dos muchachas ¿Diga Usted, que colectaron? A lo que contestó: "el DVD, el teatro de casa y el arma de fuego con las balas. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, hubo testigos? A lo que contestó: "si, dos. ¿Diga Usted, donde se ubicaron? A lo que contestó: "se que eran de barrio obrero, no se donde se abordaron. ¿Diga Usted, recuerda quien les solicitó la colaboración? A lo que contestó: "el comisario, supongo ¿Diga Usted, recuerda la hora en la que llegan a la residencia? A lo que contestó: "entre dos y media y tres de la mañana, exactamente no podría decir ¿Diga Usted, como ingresan? A lo que contestó: "nos identificamos, no abrieron, había que entrar de alguna forma, primero el comisario, luego nosotros ¿Diga Usted, donde estaban las damas? A lo que contestó: "Saraí estaba en la primera, en la segunda Vanesa con un muchacho y otro que se estaba tratando de volar por atrás ¿Diga Usted, recuerda si Saraí opuso resistencia? A lo que contestó: "no, la otra muchacha si se puso altanera, Saraí dijo que la mamá estaba en España. ¿Diga Usted, que incautaron? A lo que contestó: "El DVD, el teléfono, el teatro de casa y el arma de fuego ¿Diga Usted, sabe quienes eran los muchachos? A lo que contestó: "si, dos fugados del albergue de la 19 de abril, no sé por qué delito ¿Diga Usted, en que fecha se fugaron recuerda? A lo que contestó: "todo estaba en el informe de SICOPOL, manifestaron que estaban volados de allá, no sé desde que fecha ¿Diga Usted, comentaron algo ellos al ser detenidos? A lo que contestó: "me acuerdo del procedimiento, pero ellos van atrás, tal vez ellos comentaran y cuadraran las cosas. El Tribunal no preguntó.
A continuación, no estando presentes otros órganos de prueba, el Tribunal informa sobre las resultas de las citaciones de los mismos, señalando que en cuanto a RICHARD BAUTISTA, obra agregado en autos oficio del cuerpo de policía en el cual informan que el mismo ya no es funcionario policial, librándose boleta que fue recibida por un familiar. En cuanto a los otros dos ciudadanos que no han comparecido, se informa que se han librados citaciones en diversas oportunidades, no habiendo comparecido. Luego, el Ministerio Público manifestó que prescinde de las declaraciones de los órganos de prueba restantes. La defensa manifestó, consideraría que hubiese sido mejor agotar la vía del mandato de conducción a los testigos del procedimiento, pero tomando en representación lo señalado por el Ministerio Público, parte promoverte de los testigos, así como que su representada es una persona responsable que se ha presentado siempre al proceso a pesar de residir en la isla de Margarita, revisadas las actuaciones, la defensa considera que con lo aportado en el debate, hay elementos suficientes para que pueda concluirse el debate oral y público, adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Público. El Tribunal informa que no procede el mandato de conducción, sino ante la contumacia del testigo que haya sido debidamente citado y no haya comparecido. En base al señalamiento Fiscal, al cual se adhiere la Defensa, se acuerda prescindir de las declaraciones de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público que no comparecieron ante el Tribunal.
La defensa manifiesta que se habían promovido unas pruebas al momento de la audiencia preliminar, no teniendo conocimiento si las mismas fueron admitidas por cuanto no es una causa de su defensoría, pero en caso de que hayan sido admitidas, manifiesta que prescinde de las mismas, siendo dos testigos, solicitando que se incorpore la prueba documental. El Ministerio Público manifiesta que se adhiere a la solicitud de prescindir de las mismas. El Tribunal revisa la causa y observa que efectivamente fueron promovidas pruebas por la defensa, pero señala que fueron ofrecidas como documentales las declaraciones rendidas ante el Tribunal de Control de Adolescente, sin especificar, sin delimitar a que declaraciones se refiere. La defensa considera que al hacerse la promoción se hacía con el ánimo de que fuese la declaración que rindieran ante el Tribunal de Control al ser presentados, considerando que la Defensa debe haberlas observado en la causa, y es el Tribunal de Control el competente para decidir sobre la admisión de las pruebas, presumiendo que la misma debe encontrarse agregada en autos; en caso contrario, la defensa prescindiría de la misma. El Tribunal realiza la revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa, señalando que no existe precisión en cuanto al documento que se pretende incorporar al proceso. La defensa manifestó finalmente que en la audiencia preliminar, luego de oídas las solicitudes de las partes, consideró admitir las pruebas documentales y testimoniales de la defensa pública; sin embargo, por cuanto no hay la certeza que señala el Tribunal, no estando en autos las declaraciones que señaló la defensa como obrantes en autos, la defensa prescinde de dicha prueba. El Ministerio Público se adhiere a la solicitud de la defensa, lo cual es acordado por el Tribunal, prescindiéndose de las pruebas promovidas por la defensa, procediendo a incorporarse la restante prueba documental, declarándose concluida la fase de recepción de prueba.
Seguidamente, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realizara sus conclusiones, señalando que considera que ha quedado demostrada tanto la comisión del delito endilgado, así como la culpabilidad de la acusada de autos, por lo que solicita una sentencia condenatoria
Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, debo concluir el presente juicio oral, el cual es de la defensora pública penal Abogada Betsabé Murillo. Mi defendida no hizo uso de una alternativa a la prosecución de los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la misma es inocente como siempre lo ha manifestado. La visita domiciliaria fue realizada por cinco funcionarios, se hacen acompañar por dos personas, civiles, como testigos, quienes lamentablemente no comparecieron a declarar. Mi defendida se encontraba sola en su habitación como lo señalaron los funcionarios, siendo la otra acusada la que se encontraba en la otra habitación con uno de los jóvenes y el otro joven estaba intentando huir por la parte de atrás de la casa. Considera la defensa que no hay elementos suficientes para considerarla culpable del delito endilgado. En ningún momento se ha negado que ella residiese en ese sitio, ni se ha manifestado que no se hubieran fugado los jóvenes del retén. Consta en autos que la fuga había sido un mes antes, señalando el Director del centro para la época que efectivamente se habían fugado, y que mi defendida había asistido a realizar visitas a uno de los jóvenes, siendo algo completamente normal. El artículo 254 establece la pena para quien sin concierto previo realice actos tendientes a procurar la impunidad en la comisión de algún delito por otra persona. En el debate no se demostró, siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, que mi defendida tuviese conocimiento que ellos se encontrasen fugados, ni que haya realizado actos de los señalados en el referido artículo 254 del Código Penal. Mi defendida no tenía conocimiento sobre que los jóvenes se encontraban fugados. En ningún momento tuvo una conducta que buscara favorecer aquellos, ella fue una persona sorprendida de la actuación de los funcionarios, y sorprendida de la situación jurídica de los jóvenes, nunca presentó resistencia. Por todo lo anterior, solicito sean apreciadas las pruebas incorporadas al debate y se dicte una sentencia absolutoria, es todo.
La Representante Fiscal no hace uso de su derecho a réplica por tanto no hay contrarréplica.
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la acusada de autos, quien manifestó no tener nada más que agregar.
Seguidamente, el Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos, retiradas las partes de la Sala, deliberaron por espacio de diez minutos, luego de lo cual, constituido nuevamente el Tribunal en Sala, verificada la presencia de las partes, siendo la una hora y diez minutos de la tarde, el ciudadano Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE POR UNANIMIDAD Y ABSUELVE a la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, venezolana, nacida en fecha 24-03-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.830, soltera, de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
SEGUNDO: EXONERA DE LAS COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1.- Declaración del funcionario RICHARD MARTIN LOZADA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.063, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó:
“Eso fue el primero de agosto del 2006, por inteligencia ubicamos dos adolescentes que se habían evadido de albergue de menores, ubicamos cuatro inmuebles mas donde se ubicaban personas que guardaban relación, se solicitaron cinco ordenes de allanamiento, al mando mío, nos hicimos presentes en el inmueble por cuanto se pensaba que estaban allí y eran peligrosos, se oyeron ruidos adentro, no abrieron por lo que se forzó la puerta, se ubicaron funcionarios en el techo, salió uno de ellos corriendo con un arma en la mano, trató de subir por el techo, vio al funcionario y depuso de su actitud, el armamento estaba solicitado, también estaban dos ciudadanas con los demás adolescentes. Ubicamos una serie de electrodomésticos de los cuales no dieron ni factura ni nada de eso, quedaron detenidos y se trasladaron. En otras casas también se encontraron otras cosas, armamento y drogas ahí en el sector, es todo.”
Este tribunal valora la anterior prueba testimonial la cual proviene de uno de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual fueron capturados los adolescentes Francisco Pérez Cárdenas y Vega Barrientos quienes se encontraban evadidos del Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, y fueron hallados en la vivienda en que habitaba la acusada de autos, sin embargo, con ella no se pudo establecer que la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, hubiese prestado colaboración o ayuda con posterioridad a la comisión del delito para asegurar su provecho y con ello a eludir las averiguaciones de la autoridad sobre dicha evasión.
2.- Declaración del ciudadano GERSON WALDO TORRES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.437.531, funcionario policial actuante quien manifestó:
“Un procedimiento de allanamiento donde se presumía que habían armas de fuego y unos jóvenes fugados del Albergue, se asignaron varios funcionarios, llegamos al barrio San Francisco, casa 11, vereda 2, donde dimos la voz de la comisión policial, dado que no abrieron las puertas ingresó primero el inspector, luego 4 funcionarios más para apoyar al comisario, uno de los ciudadanos corrió a la parte de atrás de la casa, se le dio la voz de alto y soltó el arma, no opuso resistencia, otros ciudadanos estaban ahí, no opusieron resistencia, la femenina la detuvo el otro funcionario, sin resistencia, se incauto un arma de fuego, un DVD, un celular y un teatro de casa, es todo.”
Este tribunal valora la anterior prueba testimonial la cual proviene de uno de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual fueron capturados los adolescentes Francisco Pérez Cárdenas y Vega Barrientos quienes se encontraban evadidos del Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, y fueron hallados en la vivienda en que habitaba la acusada de autos, sin embargo, con ella no se pudo establecer que la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, hubiese prestado colaboración o ayuda con posterioridad a la comisión del delito para asegurar su provecho y con ello a eludir las averiguaciones de la autoridad sobre dicha evasión.
3.- Declaración del funcionario CARLOS ANTONIO SANTANA ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.507.774, funcionario policial actuante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó:
“Eran como las dos y medias o tres de la madrugada del día 1 de Agosto, una visita domiciliaria, nos identificamos, entramos a la fuerza, en la primera habitación a mano derecha estaba la joven, en la segunda habitación la otra joven y un muchacho y el que se iba a volar por la parte de atrás, pero no pudo por los funcionarios. Debajo de la cama de un segundo cuarto había un DVD y otros objetos. Se incautó el arma de fuego calibre .38 con seis balas y el chamo tenía otras ocho balas en el pantalón, es todo”.
Este tribunal valora la anterior prueba testimonial la cual proviene de uno de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual fueron capturados los adolescentes Francisco Pérez Cárdenas y Vega Barrientos quienes se encontraban evadidos del Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, y fueron hallados en la vivienda en que habitaba la acusada de autos, sin embargo, con ella no se pudo establecer que la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, hubiese prestado colaboración o ayuda con posterioridad a la comisión del delito para asegurar su provecho y con ello a eludir las averiguaciones de la autoridad sobre dicha evasión.
4.- Declaración del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.462.604, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso:
“Ratifico el contenido y firma. El laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando de guardia, se suministro la evidencia, tratándose de un DVD de cuatro cornetas y un teléfono celular, los cuales eran provenientes de la Policía del Estado Táchira, se describen en la experticia, es todo.
Este tribunal valora anterior prueba testimonial, pero no le otorga ningún valor probatorio toda vez que la misma constituye la ratificación de una experticia que fue practicada por el experto deponente que no fue incorporada como prueba documental y que además nada tiene que ver con los hechos controvertidos y por lo tanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos aquí debatidos.
5.- Declaración del ciudadano ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.815.604, de profesión u oficio Funcionario Público quien fungía para la época como Director del albergue de menores ubicado en la avenida 19 de Abril de esta ciudad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó:
“Lo único que sé es que la hoy imputada hacía visita a las personas a los que se hace referencia en el expediente, Francisco Pérez Cárdenas y Vega Barrientos, se sometía a las requisas sin que se encontraran signos de algo en las mismas, eso es todo.
Este tribunal valora la anterior prueba testimonial la cual proviene de la persona o que era el Director descentro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal (Albergue de Menores) para el momento de los hechos, toda vez que de la misma se desprende que los adolescentes Francisco Pérez Cárdenas y Vega Barrientos fueron recluidos del Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal para la época en que se desempeño como Director y que durante el desempeño de sus funciones al frente de dicha institución estos se evadieron de la misma; sin embargo, con ella no se pudo establecer que la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, hubiese prestado colaboración o ayuda con posterioridad a la comisión del delito para asegurar su provecho y con ello a eludir las averiguaciones de la autoridad sobre dicha evasión.
De lo anterior, y con las pruebas documentales evacuadas en el debate probatorio, consistentes en:
1.- Copia Certificada del acta de calificación de Flagrancia de fecha 02-08-2006, Realizada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes la cual riela a los folios 146 al 156 de la presente causa la cual riela al folio 146 al 156 de la presente causa en donde consta lo siguiente:
“OMISSIS PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los adolescentes FRANCISCO ALEXANDER PEREZ CARDENAS y JORDAN AUGUSTO VEGA BARRIENTOS, SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…..OMISSIS…”
Este tribunal valorar la anterior prueba documental en la cual consta que los ciudadanos evadidos fueron aprehendidos en un procedimiento en flagrancia.
Respecto a las demás pruebas documentales que fueron promovidas por la fiscalía y admitidas por el Tribunal de Control no pudieron ser incorporadas por su lectura por cuanto no se encuentran anexas al expediente de la causa por lo tanto este tribunal no puede pronunciarse sobre el valor de las mismas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de CHAVARRIGA SARAI GABRIELA por la comisión de delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 Código Penal vigente para la fecha de los hechos, los cuales establecen re que:
Artículo 254.- Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quienes aquí deciden observan que no están llenos los extremos legales para considerar que la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, fue autora o participe en los hechos descritos por el Ministerio Público pues las pruebas incorporadas no son suficientes para dar por probado el hecho atribuido, ya que fue imposible probar y establecer que la acusada de autos tenia conocimiento acerca de que los ciudadanos JORDAN AUGUSTO VEGA BARRIENTOS y FRANCISCO ALEXANDER PEREZ CARDENAS, se encontraran evadidos de la justicia, pues si estos se encontraban en la residencia de la acusada de autos mal puede presumirse que cuando llegan a la misma, ella les preguntara si se encontraban fugados o evadidos de la acción de la justicia, dado que no se le podía exigir que intuyera esta circunstancia, toda vez que en las relaciones de amistad o afectivas impera el principio de buena fe; pues bien, no fue probado en el debate probatorio con ningún órgano de prueba que la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, tuviese conocimiento acerca de la fuga de los ciudadanos Francisco Pérez Cárdenas y Vega Barrientos del Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, para ayudarlos a asegurar su provecho y con ello a eludir las averiguaciones de la autoridad, así como tampoco se encontraron elementos que hicieran presumir que los ciudadanos antes mencionados se encontraban viviendo de forma permanente en la vivienda de la acusada, como prendas de vestir de estos u otros objetos, ello no fue reseñado así por los funcionarios actuantes en el procedimiento que los aprehenden. Finalmente el estado Venezolano no dispone de medios suficientes de difusión a la ciudadanía acerca de las personas que se sustraen de los proceso o de los diversos centros de reclusión, para de esta forma afirmar que la acusada de autos tenía conocimiento acerca de la evasión de los adolescentes para la época del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, aunado a ello dicha información si consta en los archivos del Centro de Reclusión, pero son de acceso restringido para el público en general, también constan en el expediente que es de acceso limitado para las partes, y al no ser la acusada de autos parte en las causa seguidas a los evadidos mal podría conocer su contenido. Tampoco se le podía exigir a la acusada de autos que al momento de llegar la comisión policial a su vivienda en horas de la madrugada, ella procediera abrir la puerta de su residencia al primer llamado, pues la misma se encontraba en esta durmiendo, y ante un llamado abrupto a esa hora, se causa zozobra, desconcierto y por sobretodo desconfianza dada la alta incidencia delictiva con especial énfasis de los delitos de sicariato que se producen en zonas populosa de la ciudad Así se establece.
Por lo anterior, no habiéndose establecido que la acusada, participó en los hechos objeto del debate, quienes aquí deciden consideran de manera UNANIME que la ciudadana SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, es INOCENTE de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 245 Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE POR UNANIMIDAD Y ABSUELVE a la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, venezolana, nacida en fecha 24-03-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.830, soltera, de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
SEGUNDO: EXONERA DE LAS COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.
Publíquese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PROFESIONAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
NANCY AGUILAR DE GARCIA YRAIMA NIÑO CHACON
ESCABINO ESCABINO
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SECRETARIO
CAUSA 3JM-1193-06
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