JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA
DEFENSA: PUBLICA NOVENA
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
ACUSADO: NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS


Revisada la presente causa, seguida al ciudadano NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1, del Código Penal, en virtud de la solicitud Fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado, por cuanto no ha comparecido a los actos del proceso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio a la presente causa, consistieron, en síntesis, en que en fecha 02 de octubre de 2003, estando en servicio el funcionario policial actuante en el terminal de pasajeros de esta ciudad, se presentó un ciudadano quien llevaba sujetado a otro, señalándolo de haberle robado un teléfono celular una ciudadana que los alquilaba dentro del referido lugar, señalando que se lo había conseguido en el bolsillo trasero del pantalón, haciéndose presente la víctima de autos quien lo señaló como la persona que la había despojado del teléfono celular.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de octubre de 2003, se calificó como flagrante la aprehensión del acusado NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado.

En fecha 11 de diciembre de 2003, fue recibida la causa en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inhibiéndose la Juez de ese Despacho en fecha 20 de febrero de 2006, siendo recibida la causa en este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2006, dándose entreda bajo la nomenclatura 3JU-1103-06.

En fecha 25 de Junio de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

De la revisión de la causa, se observa que obran agregadas en autos resultas de las boletas de citación libradas al acusado de autos, las cuales han sido recibidas en la dirección de habitación aportada por el mismo, por familiares de éste, no compareciendo a las audiencias señaladas.

Así mismo, al folio 240 de la causa, obra resulta de la citación personal del acusado para la audiencia de fecha 25 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la inasistencia del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, es evidente que nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de la conducta contumaz del acusado, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, estableciendo una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, no pudiendo presumirse el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, no sobrepasando la pena el límite legal allí establecido.

Ahora bien, de autos se desprenden suficientes elementos para considerar que el acusado ha podido ser autor o participe del punible endilgado, entre estos:

Denuncia de fecha 02 de octubre de 2003, realizada por la víctima de autos, en la cual manifiesta la forma como ocurrieron los hechos, señalando que un ciudadano que le alquiló un teléfono celular salió corriendo con el mismo, siendo perseguido y alcanzado por un compañero de trabajo de la misma, quien lo entregó a la policía.

Experticia de avalúo real N° 9700-061-STP-1712, de fecha 09 de octubre de 2003, realizada por el experto Pedro Meneses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al objeto incautado en la presente causa, concluyendo que se trata de un teléfono celular Nokia 5120, suficientemente descrito en autos, estableciendo su valor en BS. 155.000,oo

Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado pueda ser culpable; es decir, que de los elementos existentes no resulte ilógico o imposible suponer que el acusado haya tenido participación en los hechos imputados.

Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del año 2009, en causa signada Rec-3711, estableció:

“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.

Por último, considera quien decide, que en el caso de autos existe el peligro de fuga, en virtud de que el acusado no ha comparecido ante el Tribunal a pesar de haber sido notificado de la fecha para la celebración del juicio oral, en varias oportunidades, en la dirección aportada por el mismo; lo que demuestra la falta de sujeción al proceso por parte del mismo, siendo reiterada su inasistencia.

Aunado a lo anterior, estima el Tribunal que, aun cuando la pena que podría llegar a imponerse no suficiente para presumir la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es suficientemente elevada para considerar que el acusado podría evadirse del proceso.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en base a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del acusado de autos, así como la presunción razonable de que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, por la razones descritas anteriormente, considera procedente decretar, como en efecto lo hace, la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA, quien es venezolano, nacido en fecha 22-04-1970, titular de la cédula de identidad N° V.-10.151.274, cuya última residencia conocida era barrio Las Margaritas, pasaje 6, vereda 6, casa N° 10-5, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA, el cual, una vez aprehendido, deberá ser presentado ante este Tribunal.

Publíquese y notifíquese. Líbrense las respectivas órdenes de captura y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


FDO.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO.
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO

CAUSA: 3J-1103-06