JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFESORIA PUBLICA DECIMO OCTAVA
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
ACUSADO: JOSE ALBERTO DURAN QUINTERO
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Revisada la presente causa, seguida al ciudadano JOSE ALBERTO DURAN QUINTERO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la antigua Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose acordado resolver por auto separado en virtud de la incomparecencia reiterada del acusado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio a la presente causa, consistieron, en síntesis, en que en fecha 10 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 05:00p.m., el funcionario actuante adscrito al Centro Penitenciario de Occidente, efectuó una requisa personal al interno JOSE ALBERTO DURAN QUINTERO, siéndole decomisado al mismo un recipiente plástico el cual contenía la cantidad de ocho porciones sólidas confeccionadas en papel aluminio, contentivos a su vez de presunta droga de la denominada “CRACK”. Posteriormente la sustancia incautada fue analizada, dando positivo para cocaína crack, con un peso neto de un (01) gramo con novecientos (900) miligramos.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal en la presente causa, en contra de JOSE ALBERTO DURAN QUINTERO, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 22 de marzo de 2004, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de JOSE ALBERTO DURAN QUINTERO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la antigua Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de junio de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se resolvió admitir totalmente la acusación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito ya indicado.

En fecha 28 de marzo de 2006, fue recibida la causa en este Juzgado, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JM-1104-06.

De la revisión de la causa, se observa que obra agregadas en autos a los folios 19 al 22, 84, 85, y 87 al 90, todos de la segunda pieza del expediente, resultas de boletas de citación libradas al acusado de autos para la celebración de la audiencia de juicio oral, la cuales no pudieron ser entregadas, según diligencia el funcionario encargado de su practica, por cuanto al acusado de autos no lo conocen en el sector, informando que el mismo se mudó de allí sin tener información sobre su paradero.

De lo anterior, se evidencia que ha sido imposible la ubicación del acusado de autos, quien no ha comparecido ante el Tribunal, ni a los actos fijados, ni a obtener información sobre el estado de su causa, habiendo transcurrido más de dos años desde su última asistencia, sin que se tenga noticias de su paradero.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, es evidente que nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de la sustracción del acusado a los actos del proceso, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la antigua Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo una pena que no supera en su máximo el límite establecido por el Legislador en el en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede presumirse el peligro de fuga allí establecido.

Ahora bien, de autos se desprenden suficientes elementos para considerar que el acusado ha podido ser autor o participe del punible endilgado, entre estos:

Acta de fecha 10 de enero de 2002, suscrita por el funcionario adscrito al Centro Penitenciario de Occidente, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo identificado el acusado de autos como JOSE ALBERTO DURAN QUINTERO, interno del referido centro de reclusión para la época.

Experticia Química N° 9700-134-LCT-301, de fecha 23 de enero de 2002, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual dio positivo para cocaína crack, con un peso neto de un (01) gramo con novecientos (900) miligramos.

Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado pueda ser culpable; es decir, que de los elementos existentes no resulte ilógico o imposible suponer que el acusado haya tenido participación en los hechos imputados.

Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del año 2009, en causa signada Rec-3711, estableció:

“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.

Por último, considera quien decide, que en el caso de autos existe el peligro de fuga, que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de no haber comparecido ante el Tribunal a los actos fijados, no siendo ubicable el mismo en la dirección aportada, obteniéndose información sobre que el mismo no reside en la zona, lo cual frustra la posibilidad del Tribunal de citarle para los actos que se fijen en la presente causa.

De igual manera, han transcurrido más de dos años sin que el acusado haya comparecido ante el Tribunal, bien para averiguar sobre el estado de su causa, bien para justificar su inasistencia, lo que demuestra la falta de sujeción al proceso por parte del mismo, siendo contumaz esta conducta.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en base a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del acusado de autos, así como la presunción razonable de que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, considera procedente decretar, como en efecto decreta, la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSE ALBERTO DURAN QUINTERO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la antigua Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSE ALBERTO DURAN QUINTERO, quien es colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 12-03-1959, casado, obrero, cuya última residencia conocida es carretera vía panamericana, kilómetro 100, casa S/N, vía La Palmita, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la antigua Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado JOSE ALBERTO DURAN QUINTERO, el cual, una vez aprehendido, deberá ser presentado ante este Tribunal.

Publíquese y notifíquese. Líbrense las respectivas órdenes de captura y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


FDO.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO.
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO

CAUSA: 3JM-1104-06