JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
DEFENSA: DEFESORIA PUBLICA TERCERA
ABG. FELMARY MARQUEZ
ACUSADO: JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Revisada la presente causa, seguida al ciudadano JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, habiéndose acordado resolver por auto separado en virtud de la incomparecencia reiterada del acusado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio a la presente causa, consistieron, en síntesis, en que en fecha 15 de diciembre de 2002, en horas de la mañana, la víctima de autos manejaba un transporte público, y a la altura del colegio Andrés Bello de Colón, se subió al mismo el acusado, siendo el único pasajero, sacando un arma de fuego, amenazándolo de muerte para despojarlo de la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) (BsF.800,oo), siendo detenido el agresor por civiles quienes lo entregaron a la policía, identificado como JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2002, se desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión del acusado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario y decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 16 de enero de 2003, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

En fecha 12 de febrero de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se resolvió admitir totalmente tanto la acusación fiscal como las pruebas presentadas, ordenándose la apertura a juicio oral en contra del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos ya indicados.

En fecha 11 de marzo de 2003, fue recibida la causa en este Juzgado, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JM-603-03.

De la revisión de la causa, se observa que obra agregada en autos al folio 279, resulta de boleta de citación librada al acusado de autos para la audiencia de fecha 10 de octubre de 2008, la cual fue efectivamente recibida. Así mismo, se observa al folio 260 del expediente, que el acusado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, se encontraba debidamente notificado para dicho acto, pues el mismo compareció a la audiencia de fecha 15 de enero de 2008, en la cual quedó notificado de la fecha fijada para la celebración del juicio, 10 de octubre del mismo año, oportunidad ésta en la que no compareció ante el Tribunal, no presentando posteriormente causa justa de su inasistencia.

Posteriormente, se evidencia que ha sido imposible la ubicación del acusado de autos, quien no ha comparecido ante el Tribunal, ni a los actos fijados, ni a obtener información sobre el estado de su causa, habiendo transcurrido más de dos años desde su última asistencia, sin que se tenga noticias de su paradero.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, es evidente que nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, estableciendo el primero una pena que supera en su máximo el límite establecido por el Legislador en el en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

Ahora bien, de autos igualmente se desprenden suficientes elementos para considerar que el acusado ha podido ser autor o participe del punible endilgado, entre estos:

Acta policial de fecha 16 de diciembre de 2002, suscrita por el funcionario actuante, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo identificado el acusado de autos como JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, quien fue entregado por un numeroso grupo de civiles a los funcionarios policiales, señalando que se le incautó una cuchilla de acero en su poder.

Denuncia de fecha 16 de diciembre de 2002, presentada por la víctima de autos quien expone cómo ocurrieron los hechos, señalando que fue despojado mediante el uso de un arma, de la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo).

Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado pueda ser culpable; es decir, que de los elementos existentes no resulte ilógico o imposible suponer que el acusado haya tenido participación en los hechos imputados.

Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del año 2009, en causa signada Rec-3711, estableció:

“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.

Por último, considera quien decide, que en el caso de autos existe el peligro de fuga, que el acusado no dará cumplimiento a los actos de l proceso, en virtud de no haber comparecido ante el Tribunal a pesar de haber sido notificado, tanto en audiencia como mediante boleta de citación, de la fecha para la celebración del juicio oral; no compareciendo posteriormente a fin de justificar su inasistencia por más de dos años, lo que demuestra la falta de sujeción al proceso por parte del mismo, siendo contumaz esta conducta.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en base a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del acusado de autos, así como la presunción razonable de que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, considera procedente decretar, como en efecto decreta, la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, quien es venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10-09-1975, titular de la cédula de identidad N° V.-9.348.182, comerciante, cuya última residencia conocida era calle 4, N° 4-17, centro, Coloncito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, el cual, una vez aprehendido, deberá ser presentado ante este Tribunal.

Publíquese y notifíquese. Líbrense las respectivas órdenes de captura y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


FDO.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO.
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO

CAUSA: 3JM-603-03