JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN
DEFENSA: DEFESORIA PÚBLICA SEPTIMA
ABG. LUISA SANCHEZ
ACUSADO: RAFAEL ALFONSO VASQUEZ SOLIS
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
Revisada la presente causa, seguida al ciudadano RAFAEL ALFONSO VASQUEZ SOLIS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, habiéndose acordado resolver por auto separado la solicitud Fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado en virtud de su incomparecencia reiterada, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio a la presente causa, consistieron, en síntesis, en que en fecha 07 de noviembre de 2009, la víctima de autos se encontraba en su residencia en la población de Coloncito, Estado Táchira, cuando se hizo presente el imputado de autos, su exconcubino, en estado de embriaguez, con una actitud violenta, profiriendo amenazas y palabras ofensivas en contra de la víctima, por lo que ésta buscó auxilio policial formulando la denuncia. Así, se constituyó una comisión y se hicieron presentes al lugar de los hechos, ubicando al imputado, quien tomó una actitud agresiva en contra de los uniformados, esgrimiendo un arma blanca, tipo machete, siendo sometido, aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público, quedando identificado como RAFAEL ALFONSO VASQUEZ SOLIS.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia de presentación del detenido ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado RAFAEL ALFONSO VASQUEZ SOLIS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado y decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 19 de noviembre de 2009, fue recibida la causa en este Juzgado, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1497-09, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral.
En fecha 24 de noviembre de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de RAFAEL ALFONSO VASQUEZ SOLIS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal.
De la revisión de la causa, se observa que obran agregadas en autos a los folios 55, 56, 58 y 59, resultas de las boletas de citación libradas al imputado de autos para las audiencias de fechas 18 de mayo y 12 de julio del corriente año, siendo recibida la primera de ellas por la víctima de autos, señalando al funcionario encargado de su practica ser la esposa del imputado de autos; y la segunda recibida personalmente por el imputado de autos.
A los folios 48 y 61 del expediente, corren agregadas sendas actas en las cuales se deja constancia de la no comparecencia del imputado, a las audiencias de fechas 18 de mayo y 12 de julio, para las cuales se libraron boletas de citación al mismo, las cuales fueron recibidas en la dirección de habitación señalada por el imputado.
Aunado a lo anterior, no se evidencia de la revisión de las actuaciones posteriores, causa justificativa de la inasistencia del imputado de autos en las oportunidades señaladas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa, es evidente que nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, no estableciendo ninguno de éstos punibles penas que superen en su máximo el límite establecido por el Legislador en el en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.
Ahora bien, de autos se desprenden suficientes elementos para considerar que el imputado ha podido ser autor o participe del punible endilgado, entre estos:
Acta policial de fecha 07 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo identificado el imputado de autos como RAFAEL ALFONSO VASQUEZ SOLIS, quien además fue señalado por la víctima de autos en la denuncia formulada ante el órgano policial como el presunto agresor.
Denuncia de fecha 07 de noviembre de 2009, presentada por la víctima de autos quien expone cómo ocurrieron los hechos, señalando que el imputado de autos, quien es su exconcubino, llegó a su residencia, en una actitud violenta, profiriendo palabras obscenas en su contra, y esgrimiendo una “machetilla” al momento en que llegaron los funcionarios policiales.
Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el imputado pueda ser culpable; es decir, que de los elementos existentes no resulte ilógico o imposible suponer que el mismo haya tenido participación en los hechos imputados.
Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del año 2009, en causa signada Rec-3711, estableció:
“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.
Por último, considera quien decide, que en el caso de autos existe el peligro de fuga, que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de no haber comparecido ante el Tribunal a pesar de haber sido notificado en dos oportunidades en la dirección aportada por el mismo, mediante boleta de citación, siendo una recibida por la víctima de autos y la otra personalmente por el imputado, sin que haya asistido a los actos del proceso, ni posteriormente a fin de justificar su inasistencia, lo que demuestra la falta de sujeción al proceso por parte del mismo, siendo contumaz esta conducta.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en base a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de que el mismo no dará cumplimiento a los actos del proceso, considera procedente decretar, como en efecto decreta, medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RAFAEL ALFONSO VASQUEZ SOLIS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado RAFAEL ALFONSO VASQUEZ SOLIS, quien es colombiano, natural de Magdalena, República de Colombia, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-15.248.989, nacido en fecha 19-10-1962, casado, obrero, cuya última residencia conocida sector El Pulpito, Finca El milagro, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado RAFAEL ALFONSO VASQUEZ SOLIS, el cual, una vez aprehendido, deberá ser presentado ante este Tribunal.
Publíquese y notifíquese. Líbrense las respectivas órdenes de captura y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
FDO.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
FDO.
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA: 3JU-1497-09
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