JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN
DEFENSA: ABG. HUMBERTO NIÑO
ACUSADO: MARIO EMMANUEL TELLO PINTO
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS


Revisada la presente causa, seguida al ciudadano MARIO EMMANUEL TELLO PINTO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, habiéndose acordado resolver por auto separado sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al acusado, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, y habiéndose recibido respuesta de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre las presentaciones del referido imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio a la presente causa, consistieron, en síntesis, en que en fecha 03 de abril de 2010, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de servicio en el punto fijo de control de Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intervinieron policialmente a una persona de sexo masculino, quien conducía un vehículo tipo camioneta, Ford Eco Sport, desde la población fronteriza de Puerto Santander, Norte de Santander, República de Colombia, a quien solicitaron su identificación, mostrando el mismo un documento con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el N° V.-25.997.608, a nombre de MARIO EMMANUEL TELLO PINTO, presumiendo los funcionarios por las características del mismo, que se trataba de un documento falso, por lo que realizaron la consulta por el Sistema de Información Policial, arrojando que el número de cédula pertenece a un adolescente de nombre D.A.O.M. (se omite por disposición legal), quedando detenido imputado de autos e identificado como MARIO EMMANUEL TELLO PINTO.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de abril de 2010, se realizó la audiencia de presentación del detenido ante el Tribunal Séptimo de Control, en la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado MARIO EMMANUEL TELLO PINTO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado y decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, comportando la obligación de presentarse cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de abril de 2010, fue recibida la causa en este Juzgado, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1541-10, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 07 de mayo de 2010.

En esa misma fecha, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de MARIO EMMANUEL TELLO PINTO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

De la revisión de autos, se evidencia, por una parte, que a los folios 89 y 90 del expediente, obra resulta de la citación librada al acusado para la audiencia de juicio oral de fecha 28 de junio de 2010, oportunidad en la cual no asistió, indicando el funcionario encargado de la práctica de la citación, que según información de la ciudadana Andreina Gálviz, el imputado cambió de residencia, yéndose hacia la ciudad de Cúcuta, República de Colombia.

Por otra parte, riela al folio 100 del expediente, oficio N° ALG-2482-10, de fecha 16 de agoto del corriente año, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa a este Despacho Judicial que el imputado de autos no registra presentaciones ni en los libros llevados por esa oficina, ni en el sistema de presentaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, es evidente que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no instituyendo éste punible una pena que supere en su máximo el límite establecido por el Legislador en el en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

Ahora bien, de autos se desprenden suficientes elementos para considerar que el imputado ha podido ser autor o participe del punible endilgado, entre estos:

Acta de la Guardia Nacional N° 1-13-2-1-SIP-122, de fecha 03 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo identificado el imputado de autos como MARIO EMMANUEL TELLO PINTO, señalado como la persona intervenida por los funcionarios y quien presentó a éstos el documento de identidad a su nombre que fue incautado y experticiado.

Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-128, de fecha 04 de abril de 2010, realizada por el funcionario Detective Contreras Renso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría, realizada al documento con apariencia de cédula de identidad venezolana incautado por los funcionarios, en la cual se concluye que el mismo es falso y de origen ilegal en el país.

Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el imputado pueda ser culpable; es decir, que de los elementos existentes no resulte ilógico o imposible suponer que el mismo haya tenido participación en los hechos imputados.

Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del año 2009, en causa signada Rec-3711, estableció:

“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.

Por último, considera quien decide, que en el caso de autos existe peligro de fuga, que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de no ser posible su ubicación en la dirección aportada, teniéndose información sobre que el mismo presuntamente cambió de residencia a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, sin que obre en autos actualización de su domicilio.

Por otra parte, en base a la respuesta dada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el acusado de autos ha incumplido con la obligación impuesta por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de calificación de flagrancia, como lo era la presentación periódica ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta días, no presentando siquiera registro en el sistema de presentaciones llevado a tal fin.

Aunado a lo anterior, no obra en autos actuación alguna que permita justificar la incomparecencia o el incumplimiento del imputado de la medida cautelar sustitutiva acordada, lo que demuestra la falta de sujeción al proceso por parte del mismo y el incumplimiento de la condición impuesta.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de que el mismo no dará cumplimiento a los actos del proceso y evidenciándose el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Control, considera procedente revocar, como en efecto revoca, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado MARIO EMMANUEL TELLO PINTO, y en su lugar decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a favor del imputado MARIO EMMANUEL TELLO PINTO, y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, quien es colombiano, natural de Mogotes, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-12-1955, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-19.423.698, cuya última dirección de residencia conocida es carrera 2, N° 2-24, Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado MARIO EMMANUEL TELLO PINTO, el cual, una vez aprehendido, deberá ser presentado ante este Tribunal.

Publíquese y notifíquese. Líbrense las respectivas órdenes de captura y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


FDO.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO.
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO

CAUSA: 3JU-1541-10