JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN
DEFENSA: DEFESORIA PÚBLICA SEXTA
ABG. AIDA FABIANA REYES
ACUSADO: JORGE LUIS URUETA TORRES
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
Revisada la presente causa, seguida al ciudadano JORGE LUIS URUETA TORRES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, habiéndose acordado resolver por auto separado la solicitud Fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral a pesar de haber sido notificado de la fecha de la misma, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio a la presente causa, consistieron, en síntesis, en que en fecha 15 de julio de 2010, los funcionarios actuantes se encontraban realizando un operativo por la carrera 3, entre calles 2 y 4 del barrio 19 de abril, ubicado en La Fría, Estado Táchira, observando a un grupo de unas cinco personas quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y alterando el orden público, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar donde se encontraban aquellos, quienes al notar su presencia optaron por dispersarse, dándole alcance al imputado de autos a quien se le solicitó su documentación de identificación, tomando el mismo una actitud agresiva ante la comisión, por lo que debieron emplear la fuerza física para dominarlo, quedando detenido e identificado como JORGE LUIS URUETA TORRES.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2010, se realizó la audiencia de presentación del detenido ante el Tribunal Décimo de Control, en la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado JORGE LUIS URUETA TORRES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado y decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 23 de julio de 2010, fue recibida la causa en este Juzgado, dándose entrada bajo la nomenclatura SP21-P-2010-000507, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 12 de agosto de 2010, a las diez horas y treinta minutos de la mañana.
En fecha 04 de agosto de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de JORGE LUIS URUETA TORRES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal.
En esa misma fecha, el acusado fue trasladado hasta el Tribunal, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada por el Tribunal Décimo de Control en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, habiéndose recibido la resulta de la verificación de la dirección de residencia de la persona presentada como custodio del mismo. En dicha oportunidad, se levantó acta, la cual riela al folio 44 del expediente, mediante la cual se notificó al imputado de autos de la fecha fijada para la celebración del juicio oral, siendo el día 12 de agosto del corriente año, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, oportunidad en la cual el acusado no se presentó, a pesar de haberse dado un lapso de espera hasta horas del mediodía, por lo que el Ministerio Público solicitó se dictara orden de captura en su contra.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa, es evidente que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, no instituyendo éste punible una pena que supere en su máximo el límite establecido por el Legislador en el en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.
Ahora bien, de autos se desprenden suficientes elementos para considerar que el imputado ha podido ser autor o participe del punible endilgado, entre estos:
Acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo identificado el imputado de autos como JORGE LUIS URUETA TORRES, señalando que el mismo se resistió a la intervención policial, debiendo ser controlado mediante el uso de la fuerza física.
Inspección N° 993, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio de los hechos, donde se deja constancia de su existencia y características.
Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el imputado pueda ser culpable; es decir, que de los elementos existentes no resulte ilógico o imposible suponer que el mismo haya tenido participación en los hechos imputados.
Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del año 2009, en causa signada Rec-3711, estableció:
“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.
Por último, considera quien decide, que en el caso de autos existe peligro de fuga, que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de no haber comparecido ante el Tribunal a pesar de haber sido notificado personalmente en la Sede de este Despacho Judicial, sobre la fecha fijada para la celebración del juicio oral, mediante acta levantada a tal efecto, la cual fue suscrita por el imputado. Aunado a lo anterior, no obra en autos actuación alguna que permita justificar la incomparecencia del imputado a la audiencia de juicio oral, lo que demuestra la falta de sujeción al proceso por parte del mismo, siendo contumaz esta conducta.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en base a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de que el mismo no dará cumplimiento a los actos del proceso, considera procedente decretar, como en efecto decreta, medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JORGE LUIS URUETA TORRES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JORGE LUIS URUETA TORRES, colombiano, natural de Carmen de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 31-05-1956, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-3.061.192, de 52 años de edad, residenciado a un kilómetro de la alcabala “Tres Islas”, vía Orope, Finca San Luis, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado JORGE LUIS URUETA TORRES, el cual, una vez aprehendido, deberá ser presentado ante este Tribunal.
Publíquese y notifíquese. Líbrense las respectivas órdenes de captura y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
FDO.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
FDO.
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA: SP21-P-2010-000507
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