CAUSA: SP21-P-2010-000190
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADOS: JOANNY CRESPO RODRIGUEZ
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BRICEÑO
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº SP21-P-2010-000190, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la acusada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3, del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó en la presente causa, consistieron en que en fecha 30 de mayo de 2010, la ciudadana Lisfreida Pacheco Cote se percató que su tarjeta de debito identificada en autos, del banco Bicentenario, no se encontraba en el lugar donde siempre la guardaba, percatándose a los días siguientes que tampoco se encontraba su cédula de identidad, lo cual le notificó a su progenitora, por lo que la misma procedió a bloquear telefónicamente la referida tarjeta de débito. Luego, en fecha 08 de junio de 2010, la progenitora de la víctima de autos, recibió llamada telefónica del banco Bicentenario, en la cual le informaban que una ciudadana estaba efectuando un retiro de su cuenta bancaria y la misma no presenta las mismas características de la persona que aparece en la cédula presentada, señalando aquella que la misma no era su hija, quien tiene firma autorizada para movilizar la cuenta, razón por la cual solicitaron apoyo policial, siendo intervenida la ciudadana, quien quedó identificada como JOANY ELISA CRESPO RODRIGUEZ, imputada de autos, a quien se le incautó una libreta de ahorros dos cédulas de identidad, una tarjeta de débito, todo a nombre de la víctima de autos; así como la cantidad de mil veinte bolívares (Bs.1.020,oo), razón por la cual quedó detenida.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2010, se celebró audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de la acusada de autos, decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos y ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura SP21-P-2010-000190, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral.
En fecha 09 de julio de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de la imputada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3, del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En esta misma fecha, se dio inicio a la audiencia oral, en la que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, siendo cedido el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara, el modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales fue aprehendida la acusada de autos, presentando formal acusación en contra de la ciudadana JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3, del Código Penal, señalando que, así como las pruebas ofrecidas, pidiendo se admitiesen las mismas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado, como la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria.
Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con la imputada, la misma me ha manifestado su deseo de proponer un acuerdo reparatorio a la víctima de autos. Siendo un delito que recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, se planteó el acuerdo reparatorio, por la suma de mil quinientos bolívares. Solicito se le conceda la palabra y se pida la opinión de la víctima y del Ministerio Público, es todo”.
Oído lo señalado por las partes, en atención a que se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procedió el Tribunal a revisar el escrito acusatorio y los medios probatorios ofrecidos, realizando el siguiente pronunciamiento:
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.
Luego, se impuso a la acusada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, informándole sobre el alcance y efectos jurídicos de las mismas, manifestando la acusada su deseo de declarar, procediendo a exponer la acusada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Admito los hechos y le propongo a la víctima aquí presente un acuerdo reparatorio de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), los cuales entregaré el día martes 10 de Agosto de 2010, y una disculpa, es todo”.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por la acusada, señalando que no se opone a la celebración del acuerdo reparatorio planteado, previa opinión favorable de la víctima de autos.
Luego, se otorgó el derecho de palabra a la víctima de autos, quien expuso: “Acepto como acuerdo la suma que me está señalando la acusada en los términos ya dichos. Solicito la devolución del dinero incautado, siendo la cantidad de mil veinte bolívares, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 30 de mayo de 2010, la ciudadana Lisfreida Pacheco Cote se percató que su tarjeta de debito identificada en autos, del banco Bicentenario, no se encontraba en el lugar donde siempre la guardaba, percatándose a los días siguientes que tampoco se encontraba su cédula de identidad, lo cual le notificó a su progenitora, por lo que la misma procedió a bloquear telefónicamente la referida tarjeta de débito. Luego, en fecha 08 de junio de 2010, la progenitora de la víctima de autos, recibió llamada telefónica del banco Bicentenario, en la cual le informaban que una ciudadana estaba efectuando un retiro de su cuenta bancaria y la misma no presenta las mismas características de la persona que aparece en la cédula presentada, señalando aquella que la misma no era su hija, quien tiene firma autorizada para movilizar la cuenta, razón por la cual solicitaron apoyo policial, siendo intervenida la ciudadana, quien quedó identificada como JOANY ELISA CRESPO RODRIGUEZ, imputada de autos, a quien se le incautó una libreta de ahorros dos cédulas de identidad, una tarjeta de débito, todo a nombre de la víctima de autos; así como la cantidad de mil veinte bolívares (Bs.1.020,oo), razón por la cual quedó detenida..
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
Acta Policial de fecha 08 de junio de 2010, donde se explica de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo encontrados en poder de la acusada JOANY ELISA CRESPO RODRIGUEZ, entre otros objetos, una libreta de ahorros dos cédulas de identidad, una tarjeta de débito, todo a nombre de la víctima de autos; así como la cantidad de mil veinte bolívares (Bs.1.020,oo), identificados por la víctima como de su propiedad.
Denuncia N° 320, de fecha 08 de junio de 2010, en la cual la víctima de autos narra su versión de los hechos, señalando que se percató del extravío de los objetos señalados y que posteriormente los mismos fueron encontrados en poder de la imputada de autos, la cual tenía libre acceso a su habitación, lugar donde guardaba los mismos.
Dictamen Pericial Documentológico N° 2843, de fecha 23 de junio de 2010, practicado a los billetes incautados en la presente causa a la imputada de autos, concluyéndose que se trata de cuarenta y un billetes de distintas denominaciones, los cuales suman un total de mil veinte bolívares (Bs.1.020,oo), siendo auténticos.
Reconocimiento Legal N° 2839, de fecha 06 de julio de 2010, practicado a los objetos incautados en la presente causa a la imputada de autos, mediante la cual se demuestra la existencia y características de los objetos incautados en la presente causa a la imputada JOANY ELISA CRESPO RODRIGUEZ, que eran propiedad de la víctima de autos.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes descritos, a criterio de quien aquí decide, se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3, del Código Penal, por cuanto los objetos sustraídos a la víctima de autos se encontraban en su casa de habitación, y el hecho se produjo con el abuso de confianza señalado en el numeral primero del referido artículo, por lo que concluye el Tribunal que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son de origen lícito, pertinentes y necesarios para la comprobación de los hechos señalados por el Despacho Fiscal.
DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por la acusada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, este Juzgador considera:
1.-Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3, del Código Penal.
2.-Que la víctima de autos aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando que recibe a su entera satisfacción, la cantidad de dinero señalada por aquella.
De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, el acuerdo reparatorio celebrado entre la acusada JOANNY CRESPO RODRIGUEZ y la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la entrega de la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), en dinero en efectivo, señalando que haría entrega de dicha cantidad, el día DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2010; razón por la cual, en atención a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso y se fija audiencia a los fines de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado en la presente, para el día DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, conforme a fecha aportada por la Agenda Única. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de JOANNY CRESPO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el acusado JOANNY CRESPO RODRIGUEZ y la víctima LISFREIDA CATIUSKA PACHECO COTE, consistente en una disculpa y la entrega de la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), en dinero en efectivo, los cuales serán entregados el día 10 de Agosto de 2010, en virtud de que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y con la comisión del mismo no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, encuadrándose así dentro de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO Y FIJA OPORTUNIDAD PARA LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO celebrado y aprobado en la presente audiencia, para el día DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00A.M.), de lo cual quedan notificadas las partes.
QUINTO: ACUERDA LA ENTREGA de la cantidad de MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.1.020,oo), incautados en la presente causa, los cuales fueron debidamente experticiados, a la víctima de autos. Líbrese el correspondiente oficio.
Quedó publicada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de agosto de 2010, y notificadas la totalidad de las partes, conforme se desprende de la firma del acta de audiencia correspondiente.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
Causa Nº SP21-P-2010-000190
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