CAUSA: 3JU-1569-10
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Jerson Quiroz Ramírez
SECRETARIO DE SALA: Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús
IMPUTADOS: Elkin Joneiker Gutiérrez Gómez
Manuel Antonio Hernández
FISCALIA: Séptima del Ministerio Público
Abg. Moraima Pineda Mendoza


Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº 3JU-1569-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ELKIN JONEYKER GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, y del acusado MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, siendo su participación como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, eiusdem, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó en la presente causa, consistieron en que en fecha 17 de junio de 2010, los funcionarios policiales, aproximadamente a la 01:10p.m., encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 5 con calle 5 bis, visualizaron a un ciudadano que les hizo señas y les informó sobre la presencia de dos sujetos en actitud sospechosa frente a una camioneta de color blanco, la cual estaba estacionada frente al local comercial denominado “Trainco”, llegando al sitio donde observaron a los referidos sujetos quienes se retiraban de la camioneta, llevando uno de ellos, ELKIN JONEIKER GUTIERREZ GOMEZ, un maletín de color negro. Al notar la presencia de la comisión policial, los sujetos optaron por emprender la huida, siendo perseguidos e interceptados por los funcionarios, hallando en poder del referido acusado el maletín de color negro, marca “SAMSONITE”, por lo que ambos individuos fueron aprehendidos, siendo identificado el maletín por la víctima de autos, quien se encontraba en los alrededores del lugar, como de su propiedad. El segundo sujeto fue identificado como MANUEL ANTONIO HERNANDEZ.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2010, se celebró audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de los acusados de autos, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ELKIN JONEIKER GUTIERREZ GOMEZ, y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 09 de julio de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1569-10, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral.

En fecha 15 de julio de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado ELKIN JONEIKER GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba sobre los cuales sustentaría su acusación; solicitando el sobreseimiento de la causa a favor del imputado MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, siendo su participación como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, eiusdem.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En esta misma fecha, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, siendo cedido el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara, el modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales fueron aprehendidos los acusados de autos, presentando formal acusación en contra de del imputado ELKIN JONEIKER GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba sobre los cuales sustentaría su acusación, señalando que con los mismos demostraría tanto la comisión del delito endilgado, como la autoría y responsabilidad penal del acusado. Por otra parte, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, siendo su participación como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para imputar el hecho señalado al referido ciudadano.

Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento a favor de Manuel Antonio Hernández. Por otra parte, en conversaciones previas con mi defendido Elkin Gutiérrez, el mismo me ha manifestado su deseo de proponer un acuerdo reparatorio a la víctima de autos. Siendo un delito que recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, se planteó el acuerdo reparatorio, por la suma de dos mil bolívares. Solicito se le conceda la palabra y se pida la opinión de la víctima y del Ministerio Público, es todo”.

Oído lo señalado por las partes, en atención a que se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procedió el Tribunal a revisar el escrito acusatorio y los medios probatorios ofrecidos, realizando el siguiente pronunciamiento:

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de ELKIN JONEYKER GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, siendo su participación como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, eiusdem, en atención a lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, se impuso al acusado ELKIN JONEYKER GUTIERREZ GOMEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, informándoles sobre el alcance y efectos jurídicos de las mismos, manifestando los acusados su deseo de declarar, procediendo a exponer primeramente el acusado ELKIN JONEYKER GUTIERREZ GOMEZ, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Admito los hechos y le propongo a la víctima aquí presente un acuerdo reparatorio de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo), los cuales le entrego en este momento, es todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, señalando que no se opone a la celebración del acuerdo reparatorio planteado, previa opinión favorable de la víctima de autos.

Luego, se otorgó el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadano Gerardo Ruiz Gaffaro, quien expuso: “Acepto como acuerdo la suma que me está señalando el acusado, declarando que los recibo conforme en este acto. Solicito la devolución de mi maletín, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 17 de junio de 2010, los funcionarios policiales, aproximadamente a la 01:10p.m., encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 5 con calle 5 bis, visualizaron a un ciudadano que les hizo señas y les informó sobre la presencia de dos sujetos en actitud sospechosa frente a una camioneta de color blanco, la cual estaba estacionada frente al local comercial denominado “Trainco”, llegando al sitio donde observaron a los referidos sujetos quienes se retiraban de la camioneta, llevando uno de ellos, ELKIN JONEIKER GUTIERREZ GOMEZ, un maletín de color negro. Al notar la presencia de la comisión policial, los sujetos optaron por emprender la huida, siendo perseguidos e interceptados por los funcionarios, hallando en poder del referido acusado el maletín de color negro, marca “SAMSONITE”, por lo que ambos individuos fueron aprehendidos, siendo identificado el maletín por la víctima de autos, quien se encontraba en los alrededores del lugar, como de su propiedad. El segundo sujeto fue identificado como MANUEL ANTONIO HERNANDEZ.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

Acta Policial de fecha 17 de junio de 2010, donde se explica de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo encontrado en poder del acusado ELKIN JONEIKER GUTIERREZ GOMEZ, el maletín descrito en autos que fue identificado por la víctima como de su propiedad.

Reconocimiento Legal N° 2950, de fecha 07 de julio de 2010, practicado al referido maletín, el cual demuestra la existencia y características del maletín que fue hallado en poder del acusado.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes descritos, a criterio de quien aquí decide, se subsumen en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son de origen lícito, pertinentes y necesarios para la comprobación de los hechos señalados por el Despacho Fiscal.

DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por EL acusado ELKIN JONEIKER GUTIERREZ GOMEZ, este Juzgador considera:

1.-Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal.


2.-Que la víctima de autos aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando que recibe a su entera satisfacción, la cantidad de dinero señalada por aquel.

De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el acusado ELKIN JONEYKER GUTIERREZ GOMEZ y la víctima GERARDO ALFONSO RUIZ GAFFARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la entrega de la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), en dinero en efectivo; y en razón de que la víctima manifestó haber recibido conforme la cantidad de dinero señalada, es por lo que se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318, numeral 3, eiusdem. Así se decide.

Por último, en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público, a la cual se acogió la defensa, en cuanto al sobreseimiento de la presente causa a favor de MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, siendo su participación como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, eiusdem, por cuanto en base a los elementos de convicción recabados no puede atribuirse la comisión del hecho imputado al mismo, toda vez que no fue sorprendido con objetos provenientes del delito que permitan establecer su participación y responsabilidad.

Por lo anterior, este Tribunal declara con lugar lo solicitado y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, siendo su participación como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, eiusdem, en atención a lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de ELKIN JONEYKER GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, siendo su participación como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, eiusdem, en atención a lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el acusado ELKIN JONEYKER GUTIERREZ GOMEZ y la víctima GERARDO ALFONSO RUIZ GAFFARO, consistente en la entrega de la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000,oo), en dinero en efectivo, en virtud de que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y con la comisión del mismo no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, encuadrándose así dentro de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: DECLARA LA EXTINCION LA ACCION PENAL y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ELKIN JONEYKER GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado ELKIN JONEYKER GUTIERREZ GOMEZ, ORDENANDOSE SU LIBERTAD PLENA. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.

SEPTIMO: ACUERDA LA SOLICITUD DE ENTREGA del objeto recuperado, realizada por la víctima de autos, consistente en un maletín descrito ampliamente en la experticia N° 2950-10, de fecha 07 de Julio de 2010, el cual reposa en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, según planilla de remisión N° 874.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de Ley.

Quedó publicada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de agosto de 2010, y notificadas la totalidad de las partes, conforme se desprende de la firma del acta de audiencia correspondiente. Firme la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.





L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO






ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO



Causa Nº 3JU-1569-10