San Cristóbal, 23 de agosto de 2010.
200° y 151°.
CAUSA N°: E4-3507-09.-
Ref.: Auto que decide solicitud de REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Revisada como ha sido la presente causa y estudiadas las actuaciones que la conforman, se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2008, el penado ANGARITA MEDINA VICTOR MANUEL, venezolano, con cédula de identidad N° V-16.123.507, residenciado en Palo Gordo, Araguaney Tres, casa N° 3-73, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, habiéndole concedido en fecha 04 de diciembre de 2009 este Juzgado de Ejecución el Beneficio de REGIMEN ABIERTO.
En fecha 29-06-2010 y mediante oficio N° 1109, el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guédez, remite a este Despacho Informe Referencial del penado residente ANGARITA MEDINA VICTOR MANUEL, donde informa que el mencionado penado debía presentarse en la Institución para el día 01 de mayo de 2010, lo cual nunca ocurrió y una vez transcurrido el lapso de 72 horas de ausencia él mismo es considerado evadido.
En fecha 14-07-2010, mediante oficio N° 20-F12-0389-10, suscrito por la Fiscal N° 12 Abg. Ana Gamboa, quien solicita la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto al penado ANGARITA MEDINA VICTOR MANUEL, ya que según información suministrada a su despacho el mencionado penado ya que se encuentra ausente por mas de dos (02) meses a sus pernoctas y entrevistas programadas por el delegado de prueba asignado al caso.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando este Juzgador que una de las condiciones impuestas eran las de “… 4. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado; 5. Pernoctar diariamente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” ubicado en la calle El Rosal, Granja “La Milagrosa” El Valle, Capacho, Estado Táchira, y cumplir con los reglamentos establecidos en el mismo”
En tal sentido, observa este Juzgador que del análisis efectuado al oficio Nº 1109 proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” ubicado en la calle El Rosal, Granja “La Milagrosa” El Valle, Capacho, Estado Táchira, donde informa que el prenombrado penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas pues no Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” ubicado en la calle El Rosal, Granja “La Milagrosa” El Valle, Capacho, Estado Táchira, por lo que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, otorgado en fecha 04 de noviembre de 2009 al penado ANGARITA MEDINA VICTOR MANUEL, venezolano, con cédula de identidad N° V-16.123.507, por este Despacho Judicial, al evidenciarse el incumplimiento de sus pernoctas ante el prenombrado Centro de Tratamiento Comunitario que le fueron impuestas en el auto en el que se le concedió la EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO de lo que se desprende la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA EL BENEFICIO REGIMEN ABIERTO otorgado en fecha 04 de diciembre de 2009, al penado ANGARITA MEDINA VICTOR MANUEL, venezolano, con cédula de identidad N° V-16.123.507, penado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: Se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del Estado, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, sitio en el cual deberá finalizar el cumplimiento de la condena que en su oportunidad le fue impuesta.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, con sede en esta ciudad, Notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos de Seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.-
En San Cristóbal, 23 de agosto de 2010.
Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA.
Juez Cuarto de Ejecución.
Abg. MARBI CACERES PAZ.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA Nº: E4- 3507-09.-
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