REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMO SEXTO ABG. CAROLINA FERNANDEZ
DEFENSOR ABG. PEDRO MUJICA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2929/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, con fecha 21 de agosto de 2010, realizada por la Abogado Carolina Fernández, Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público, contra el adolescente CIRO YANDIR SAYAGO RUEDA, que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 132 de la Ley de Indepabis, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día veinte (20) de agosto de 2010, folio 03 al 05, corre inserta el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a La Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día veinte (20) de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en la vía principal del aeropuerto de san Antonio del Táchira, específicamente en el estacionamiento denominado R y F al lado de la fabrica de cocinas inka, a 100 metros aproximadamente del terminal de pasajeros de la población de San Antonio del Táchira, donde observaron a traves de las cercas perimétricas que resguardan mencionado estacionamiento se encontraban dos (02) vehículos tipo cava uno de color rojo y otro de color blanco, los cuales se encontraban en la siguiente posición la cava de color blanca se encontraba la puerta lateral derecha abierta y la cava de color roja se encontraba las puertas trasera abierta y pegada, por lo que la comisión presumió que los mencionados vehículos se encontraban algún tipo de evidencia de interés criminalístico, optando por inspeccionarlos al momento de ingresar al estacionamiento, observaron a ocho (08) ciudadanos de sexo masculino, donde los mismos se encontraban trasbordando productos de primera necesidad (harina pan y arroz blanco en fardos), de la cava blanca de color blanca hacia la cava de color roja, al percatarse de la presencia de la comisión, optaron por emprender la huida, siendo aprehendidos por la comisión. Procediendo a realizar una inspección corporal a cada ciudadano, no encontrando ningún tipo de evidencia criminalística, seguidamente se procedió a inspeccionar los vehículos donde se encontraban las llaves pegadas al suiche, igualmente se constato que en la cava roja se encontraba con arroz blanco y harina pana y el vehículo cava blanco contenía leche infantil marca Nan, harina pan, aceite diana y coposa, arroz blanco. Se le pregunto a los ocho (08) ciudadanos que quienes eran los conductores de los vehículos de carga, manifestando los mismos que no eran los conductores, igualmente se le pregunto si tenían alguna factura de compra, guía de movilización de productos de primera necesidad expedida por el SADA, o algún otro documento que ampare la mercancía, manifestando los mismo no poseer ningún tipo de documento para el momento. Por lo que se presume que mencionados productos de primera necesidad serian extraídos hacia territorio colombiano. Luego se realizo un recorrido a pie por los alrededores de mencionado estacionamiento constando la presencia de varios vehículos no evidenciando ningún tipo de mercancía o productos de primera necesidad. Se traslado tomando las medidas de seguridad del caso los dos vehículos tipo cava y los ocho ciudadanos para la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en san Antonio del Táchira, para el área del estacionamiento con la finalidad de realizar la inspección exhaustiva del vehículo y ser inventariada la mercancía que se encuentra dentro de los vehículos tipo cava, una vez en las instalaciones del comando se procedió a realizar el acta de retención de los productos alimenticios y acta de retención del vehículo antes descrito para ser entregados en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira en calidad de deposito a orden de la Fiscalía XXVI de la circunscripción judicial del Estado Táchira y en presencia de los ciudadanos aprehendidos se verifico el primer vehículo con las siguientes características Placa: 615XBT, Serial de carrocería: DCR41TJVZ01746, Serial de Motor: 8 Cilindros. Marca: Chevrolet. Modelo: F-10. Año Modelo: 1985. Color: rojo. Clase: Camioneta. Tipo: Cava. Uso: Carga. El cual transportaba los siguientes productos de primera necesidad: 1.-Setenta (70) fardos de harina pan de 20 x 1 Kg C/u. 2.-Setenta (70) fardos de arroz blanco Doña Emilia de 24 x 1 Kg C/u. Luego se verifico el segundo vehículo con las siguientes características placa 67GFAN, Serial de carrocería; 9GDP7H1C68B007498. Serial de Motor: 9SZ34187, Marca; Chevrolet. Modelo: Kodiak. Año Modelo: 2008. Color: blanco. Clase; Camión. Tipo Cava. Uso: Carga. El cual transportaba los siguientes productos de primera necesidad: 1.- Doscientas Cincuenta (250) cajas de leche en polvo formula infantil marca Nestié Nan de 12 X 400 gramos C/u. 2.- Doscientas Setenta (270) cajas de aceite comestible vegetal marca diana de 12 x 1 litro. C/u. 3- Dieciocho (18) bandejas de aceite comestible vegetal marca coposa de 12 x 1 litro. C/u. 4.- Cuarenta (40) fardos de harina de trigo marca robín Hood de 20 x 1 Kg C/u. 5- Treinta (30) fardos de arroz blanco Doña Emilia de 24 X 1 Kg C/u. 6- Doscientos Diez (210) fardos de harina pana de 20 X 1 Kg C/u. Luego se procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos con su cédula de identidad laminada Venezolana y Colombiana quedando identificados de la siguiente manera: 1.- Sánchez Contreras Robert Alexander. Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.251.405, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-06-1976, de 34 años de edad, natural de San Antonio del Táchira y residenciado la callejuela los maracuchos, vereda 1 casa Nro. 2-81 detrás del hospital de San Antonio del Táchira, reservista, teléfono: 0424-7031881. 2.- Gutierrez Jiménez John Anthony, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-17-467.923, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-07-1987, de 23 años de edad, natural de San Antonio del Táchira y residenciado en la urbanización libertadores de América casa N° 132 San Antonio del Táchira. no reservista, teléfono: 0424-77377910. 3.- Matallana Riaño Juan Heli. Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-17.056043, de estado civil casado, fecha de nacimiento 28-04-1941, de 69 años de edad, natural de Sogamoso, Boyacá República de Colombia y residenciado en el estacionamiento R y F vía aeropuerto de San Antonio del Táchira, frente a la comercializadora e importadora inka fabrica de cocinas sector garrochal San Antonio del Táchira. no reservista, teléfono: No tiene. 4.- Sayago Rueda Ciro Yandir, Titular de la Cédula de de Identidad Nro.V-20.474.251, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-04-1993, de 17 años de edad, natural de Tariba Municipio Cárdenas del estado Táchira y residenciado en el barrio Ruiz Pineda calle 10 con carrera 11 casa Nro. 05 San Antonio del Táchira, no reservista, teléfono: 0424-7674330. 5.-Palencia Rodríguez Diocles, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-1.048.730.172, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-01-1988, de 22 años de edad, natural de Capitanejo, Santander República de Colombia y residenciado en la calle 3ra. Casa Nro. 6-21 corregimientos la parada municipio villa del Rosario Norte de Santander República de Colombia, no reservista, teléfono: 0424-7527147. 6.- Morantes Gomez Vladimir, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-1.092.339.586, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-02-1988, de 22 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en la calle 2da. Casa Nro. 11-49, municipio villa del Rosario Norte de Santander República de Colombia, no reservista, teléfono: 0414-7021082. 7.- Arteaga Pérez José Gustavo, titular de la Cédula de de Identidad N°. V-11.017.689, de estado civil casado, fecha de nacimiento 26-02-1972, de 38 años de edad, natural de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del Estado Táchira y residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, callejuela Nro. 1 casa 2-75 San Antonio del Táchira, no reservista, teléfono: 0424-7379169. 8.-Rojas Rincón Edinson, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-88.268-519, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-10-1983, de 26 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en el sector la invasión el cambuche casa Nro- 0-08 Municipio Bolívar del estado Táchira, no reservista, teléfono: 0424-7742125. Seguidamente la comisión le manifestó a los ciudadanos aprehendidos que la causa de su aprehensión es por el delito de presunto contrabando de extracción de productos de primera necesidad.

Al folio 01, corre escrito con fecha 21 de agosto de 2.010, propuesto por la Fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio con fecha 20 de agosto de 2.010, dirigido a la fiscal vigésimo sexta , poniéndole a disposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, corre oficio con fecha 20 de agosto de 2010, dirigido al hospital Samuel Dario Maldonado de San Antonio, a los fines de que se le practique reconocimiento medico a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, corre constancia del examen medico realizado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalando, que se encuentra en buenas condiciones generales, sin signo de lesión o trauma reciente.
Al folio 09, con fecha 20 de agosto de 2.010, corre oficio dirigido al centro de diagnostico y tratamiento, para el internamiento de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en dicha institución.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Nosotros, estábamos en el camión, trasbordando mercancía para otro camión, porque el otro camión estaba dañando, y eso, es mentira que el teniente pregunto por guías y algo, el no pregunto nada, el teniente partió el vidrio del camión y todo para abrirlo y llevárselo, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
El defensor, señalo: " Pido al Tribunal se le de el trato de inocente a mi defendido, allí no se cometió el delito de contrabando de extracción de alimentos de primera necesidad, el adolescente se encontraba trasbordando mercancía, de un camión a otro, por que el camión estaba dañado, no ha delito de contrabando de extracción pues el camón no estaba siendo trasladado a ninguna salida del país, vale decir, ni de San Antonio, ni de Ureña, por lo que considero exagerada y desproporcionada la medida del literal "g "del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pido la libertad a mi defendido. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 132 de la Ley de Indepabis. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día veinte (20) de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en la vía principal del aeropuerto de san Antonio del Táchira, específicamente en el estacionamiento denominado R y F al lado de la fabrica de cocinas inka, a 100 metros aproximadamente del terminal de pasajeros de la población de San Antonio del Táchira. Tal como se evidencia del acta antes descrita.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por los funcionarios militares, en el sitio de los hechos, en momentos que trasladaba la mercancía, comestibles, de un camión a otro. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien fue encontrado en tal actividad. Así mismo, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia señalo que se encontraba en el camión, donde fue hallada la mercancía, comestibles. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción judicial. 3.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a cien (100) unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe permanecer interno en la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado, se librara la correspondiente boleta libertad del adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario,
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado veintiuno (21) de agosto de 2010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
CAUSA N° 1C-2929/2.010
JAPS/mtr.-