REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes tres (03) de Agosto del año 2.010

200º y 151º

Por recibido escrito presentado por los defensores privados abogados HERNAN STEWEN PARADA TORRES Y RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, en su carácter de defensores del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, mediante el cual solicitan el decaimiento de la medida preventiva privativa de la libertad, este Tribunal para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS

Según se evidencia en el copiador de decisiones, el libro diario y el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, en fecha 29 de Junio del año 2010 se recibió proveniente de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Caso Fiscal N° 20F19-236/2010, junto con solicitud de audiencia de calificación de flagrancia, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se le dio entrada y quedo inventariado bajo la causa Penal N° 1C-2880-2010.

En audiencia de calificación de Flagrancia, de fecha 29 de Junio de 2010 se impuso al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “f”,y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar partida de nacimiento en copia certificada, copia de la cédula de identidad y constancia de residencia la cual será debidamente certificada. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo adscrita esta sección penal de responsabilidad del adolescente. 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con el testigo en la presente causa. 4.- Presentar dos fiadores los cuales deberán depositar cada uno en calidad de fianza real el equivalente a 100 Unidades Tributarias en la Institución Bancaria Bicentenario.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa señala en su escrito, que en fecha 29 de Junio de 2010, este tribunal decreto la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para asegurar su presencia a la audiencia preliminar, y por cuanto no consta en el libro diario de actuaciones del Tribunal, ni en el sistema documental Juris 2000, la oportuna presentación de formal acusación en contra de su defendido es por lo que solicitan se declare la procedencia de la sustitución de la medida impuesta.
Asimismo afirman que en fecha 29 de Junio de 2010, se realizó audiencia oral de presentación, en la cual se impuso de la medida de detención preventiva privativa de libertad del adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal cual lo solicitara el Ministerio Público. Posteriormente aseveran que el tribunal resolvió declarar con lugar la solicitud fiscal en virtud de considerar suficientemente acreditada la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de la libertad como la impuesta en el artículo 559 ejusdem.
Por último, señalan que la detención preventiva tiene sus limitaciones en el proceso de responsabilidad penal del Adolescente el cual se caracteriza por la celeridad procesal, en virtud del artículo 250 parágrafo 5to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial; afirmando que la consecuencia lógica de la no presentación oportuna del acto conclusivo es el decaimiento de la detención preventiva; en consecuencia solicitan se decrete el decaimiento de la medida y se imponga una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa de la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente.

Revisados el copiador de decisiones, el libro diario y el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, se pudo constatar que en fecha 29 de de Junio de 2010, en audiencia de calificación de flagrancia se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; no siendo ningunas de ellas de coerción personal; encontrándose el prenombrado adolescente en el en el Centro de Formación Integral “San Cristóbal” a ordenes de este Tribunal, en virtud que no se ha cumplido con las obligaciones impuestas y no se han consignado los recaudos solicitados; siendo falso lo manifestado por los defensores privados en el sentido que en la audiencia de calificación de flagrancia, la fiscal del Ministerio público solicitó la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el tribunal la acordó. Razón por la cual resulta IMPROCEDENTE lo solicitado por cuanto este Tribunal no puede decretar el decaimiento de una medida cautelar que no ha sido impuesta.
Asimismo, SE INSTA a los defensores privados abogados HERNAN STEWEN PARADA TORRES Y RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, que previo a la interposición de cualquier tipo de solicitud, revisen las actuaciones que conforman la causa penal N° 1C-2880-2010, seguida a su defendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto del escrito presentado se infiere que no tienen conocimiento de las mismas; afectando la celeridad y la economía procesal.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO.- DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de decaimiento de la medida contenida en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por los defensores privados HERNAN STEWEN PARADA TORRES Y RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cuanto este Tribunal no puede decretar el decaimiento de una medida cautelar que no ha sido impuesta.

SEGUNDO: SE INSTA a los defensores privados abogados HERNAN STEWEN PARADA TORRES Y RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, que previo a la interposición de cualquier tipo de solicitud, revisen las actuaciones que conforman la causa penal N° 1C-2880-2010, seguida a su defendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto del escrito presentado se infiere que no tienen conocimiento de las mismas; afectando la celeridad y la economía procesal.

TERCERO.- NOTÍFIQUESE a las partes de la presente decisión.

Regístrese, diarícese y publíquese.

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal N°: 1C-2880-2010
JAPS/mtrd