REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NAVARRO
CAUSA N° 1C-2914/2.010

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA PRESUNTA IMPUTADA
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha martes tres (03) de agosto del año 2010, realizada por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal (a) decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 10, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citada adolescente se encuentra se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 03 de agosto de 2010, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de policía del estado Táchira, comisaría de Cordero. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a la presunta imputada, supra identificada. Señalando parcialmente lo siguiente:

El día dos (02) de agosto de 2010, siendo las 11:00 horas de la noche, de servicio efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de cordero, recibieron una denuncia que le acababan de robar el vehículo, al llegar al comando les informaron que se encontraban en la puerta del estacionamiento de la casa para guardar el vehículo, cuando observo que dos (02) ciudadanos se bajaron de un ford fiesta de color azul el cual no poseía placas en la parte trasera, lo interceptaron y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego procedieron a despojarlo de su vehículo, se montaron en el tomando la vía principal que conduce a san Cristóbal, de inmediato se desplegó un rápido operativo policial donde al llegar a llanitos vía principal que conduce a san Cristóbal visualizaron un vehículo ford fiesta con las características descritas por el ciudadano, el cual se les dio la voz de alto y se procedió a intervenirlo policialmente, al parar la marcha se les pidió que descendieran del vehículo, al bajarse se trataba de una adolescente y un ciudadano, los cuales el ciudadano que conducía el vehículo dijo llamarse Orlando Enrique Rondón y la adolescente quien iba de copiloto Dulce María Gabriela Escalante Rosales, posteriormente se le informo al ciudadano que se le efectuaría una inspección personal, no se les encontró nada de interés policial, a la adolescente no se le realizo la inspección ya que se trataba de una mujer y para el momento en la comisión no se encontraba ninguna femenina, de igual manera se procedió a realizar la inspección al vehículo. Donde se encontró una licencia de conducir con los datos filiatorios pertenecientes al ciudadano Y.P. Se les pregunto que de quien era y la adolescente indico que era de su novio, de igual manera se les informo que al parecer ese vehiculo se encontraba involucrado en un hecho delictivo y que tenían que acompañarnos un momento hasta la comisaría de cordero donde se encontraba un ciudadano y una ciudadana colocando una denuncia por el robo de un vehículo y los atracadores se desplazaban en un vehículo con esas características, al llegar al comando el ciudadano que fue victima del robo indico que ese era el carro de donde habían descendido los ciudadanos que le habían robado el vehículo, el mismo presenta las siguientes características: marca Ford Modelo Fiesta, placa JAR 74C, año 2007, donde indicaron que era de un primo no suministrando mas datos, se dialogo con la adolescente la misma indico que con ella andaban tres (03) ciudadanos, entre esos Orlando y el novio de ella de nombre Pernía Castillo Yerson José, quien en compañía de un amigo de el de quien no suministro datos, habían robado el carro al señor minutos antes en la dirección antes mencionada, y desconocía el paradero de ellos al momento, y que ella junto con Orlando agarraron vía a san Cristóbal, pero vía telefónica podía colaborar con los funcionarios para que se entregaran y devolvieran el vehículo, al comunicarse vía telefónica con el novio le pidió que se entregara y devolviera el carro, pero el solo le dijo que dejaría abandonado el carro para que fueran a buscarlo que después el la volvía a llamar para darle la dirección donde lo iba dejar, colgando la llamada, posteriormente aproximadamente pasaron 30 minutos llamo a la adolescente y le informo que el vehículo se encontraba en la vía principal de pan de azúcar, Cordero municipio Andrés Bello. Al sitio se traslado un (01) efectivo donde efectivamente se encontró abandonado el vehículo siendo trasladados hasta la Comisaría de Cordero donde se le practico la inspección y dentro del mismo se encontró el documento certificado de origen en el cual se describe: un vehículo Marca Hyundai, modelo getz año 2009 color gris placa AA0341S. Serial de Motor: G4ED8090532 Serial de Carrocería: 8X2BU51BP9B500471, propiedad de la ciudadana Luz Dary Santaella Alvarado. Por tal motivo se les indico la causa de la detención al ciudadano y a la adolescente.

Al folio 01, corre escrito con fecha 03 de agosto de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 03, con fecha 03 de agosto de 2010, corre oficio dirigido a la fiscal poniendo a su disposición a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05 y su vuelto, con fecha 02 de agosto de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 06, con fecha 02 de agosto de 2010, corre acta de entrevista a testigo.
Al folio 08, corre oficio con fecha 03 de agosto de 2010, dirigido a la casa de formación integral Wilpia Flores, para reciba a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe permanecer interna en dicho centro.
Al folio 09, corre reseña dactilar de los dedos de la mano derecha e izquierda.
Al folio 13, con fecha 03 de agosto de 2010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas seccional Táchira, solicitando la practica de experticia de transcripción de llamadas entrantes y salientes y mensajes, del teléfono celular, marca blackberry, de color negro con plateado, en su interior un chip de la empresa movistar, serial 895804220002438072, batería de color negro marca blackberry serial bat-14392-001.
Al folio 14, con fecha 03 de agosto de 2010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas seccional Táchira, solicitando la práctica de experticia documentologica a un (01) certificado de origen a nombre de L.S, distinguido con las siguientes características: Marca HYUNDAI, TIPO MATCH BACK, Modelo GETZ, Color GRIS, Placas AA034IS, Serial Motor 64ED8090532, Serial Carrocería 8X2BU5JBP9B500471.
Al folio 16, corre oficio con fecha 03 de agosto de 2010, dirigido al jefe de vehiculos, dejando en calidad de deposito el vehiculo automotor distinguido con las siguientes características: Marca HYUNDAI, TIPO MATCH BACK, Modelo GETZ, Color GRIS, Placas AA034IS, Serial Motor 64ED8090532, Serial Carrocería 8X2BU5JBP9B500471.
Al folio 18, corre copia fotostática del certificado de origen, perteneciente al vehiculo distinguido con las siguientes características: Marca HYUNDAI, TIPO MATCH BACK, Modelo GETZ, Color GRIS, Placas AA034IS, Serial Motor 64ED8090532, Serial Carrocería 8X2BU5JBP9B500471.
Al folio 19, con fecha 03 de agosto de 2010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas seccional Táchira, solicitando la práctica de experticia de seriales y/o falsedad al vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color azul, placas JAR-74C, serial de carrocería 8YPZF16N378A14111.
Al folio 20, corre oficio con fecha 03 de agosto de 2010, dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas seccional Táchira, solicitando la práctica de experticia de reconocimiento legal, a un teléfono celular, marca blackberry, de color negro con plateado, en su interior un chip de la empresa movistar, serial 895804220002438072, batería de color negro marca blackberry serial bat-14392-001.
Al folio 21, corre registro de cadena de custodia de evidencias físicas de una licencia de conducir perteneciente a Y.P.
Al folio 22, corre registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un teléfono celular, marca blackberry, de color negro con plateado, en su interior un chip de la empresa movistar, serial 895804220002438072, batería de color negro marca blackberry serial bat-14392-001.
Al folio 23, corre acta de inspección de vehículos distinguido con las siguientes características: Marca HYUNDAI, TIPO MATCH BACK, Modelo GETZ, Color GRIS, Placas AA034IS, Serial Motor 64ED8090532, Serial Carrocería 8X2BU5JBP9B500471.
Al folio 24, corre acta de inspección de vehículos distinguido con las siguientes características: marca Ford, modelo fiesta, color azul, placas JAR-74C, serial de carrocería 8YPZF16N378A14111.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: mi novio me busco a mi casa, llegamos a la casa de él, nos encontramos con los amigos, como a eso de las 7 mas o menos me dice: vamos , se fueron él , dos amigos de el y yo, de ahí nos fuimos a Cordero, le dije que tenía hambre, me dijo: ya te llevo a comer, como a las 7: 30 u 8:00 paramos en una hamburguesería, se bajo el solo, me dijo que esperara, se subió otra vez al carro con un refresco; le dije : ¿que paso?, me dijo ahorita comemos, de ahí se fueron a dar una vuelta, pararon el carro en una esquina, no se en que parte, un poco mas debajo de la esquina de la hamburguesería, le dijo a unos muchachos que iban atrás que se montaran adelante, a lo que pararon, mas debajo de la esquina le dijo al muchacho pare pare, se bajo rápidamente con el dueño del carro, como a los tres minutos, el muchacho arranco, mire hacia atrás por el retrovisor y no los veía, le pregunte al muchacho porque se bajaron así y me contesto grosero, me dijo ya va espérese, ya va espérese, le seguí preguntando y no me contestaba nada, luego nos detuvo la policía, nos dijeron que estaba solicitado ese carro, que se lo podían llevar a la inspectoría a ver si lo reconocía, de ahí reconoció el carro el señor, dijo que era ese de donde se habían bajado los dos muchachos, luego de eso los policías me querían revisar pero no me revisaron, me quito la cartera de mi novio, yo se la di, de ahí me llevaron a un cuarto, me sentaron y llegaron como 8 policías empezaron a acusarme que les dijera la verdad, les dije que no sabia nada, luego llego la dueña del carro que se habían robado, me dijo que le dijera que llamara los muchachos, para que les entregara el carro que ella lo que quería era que les entregaran el carro, me juro ante las hijas que ella no ponía denuncia si encontraba el carro, le pedí disculpas, le dije que iba a tratar de llamar a ver si lo entregaban, los policías me dijeron lo mismo, que si entregaba el carro, no me iban a entregar al reten, llame al muchacho, a mi novio, le dije usted tiene el carro por favor entréguelo, me van a mandar para el reten, el empezó a tratarme mal delante de los policías, porque tenia altavoz, yo le suplicaba que si tenia el carro lo entregara, el sólo me decía: cállese Mongólica , después de eso, lo llamamos varias veces y él no quería decir donde estaba el carro, solo me trataba mal, luego llamo y dijo donde lo había dejado, llego el carro a la comisaría; de adentro del cuarto escuche que los policías estaban hablando como con 4 fiscales, eso escuche, empezaron a decirle a la fiscal que yo había visto a los tipos bajarse con armas del carro, mentiras porque no vi nada, ellos se bajaron normal como si nada, fue lo que escuche, que estaba hablando con la fiscal por teléfono, mi novio no acostumbraba a decirme las cosas que hacia, porque dacia que yo era muy sapa, desde hace como 3 meses mas o menos le llegaban mensajes extraños como todo malandro, casi no se entendía lo que escribían ellos, le preguntaba y lo que el me decía era: “deje de ser sapa”. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: "Oída la exposición del Ministerio público y la declaración de mi defendida, solicito al Tribunal revise la precalificación dada por la representante fiscal, pues precalificó robo agravado, evidenciándose del acta policial y de la declaración de mi defendida que en el momento en que se detienen las personas, no se el encontró nada de interés criminalístico; fueron los hombres los que perpetraron el robo; dejo al criterio del tribunal el procedimiento a seguir, solicito al Ministerio Público que previó a la presentación del acto conclusivo, realice todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cuanto a las medidas cautelares me acojo a las solicitadas por el ministerio público establecidas en los literales “b”, “c”, y “f” del 582 de ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y me aparto de los otros literales. Es todo.”

CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 10, ambos de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, el día dos (02) de agosto de 2010, siendo las 11:00 horas de la noche, por la jurisdicción de la población de cordero, tal como se evidencia en el acta policial, antes indicada.
Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo presuntamente en los hechos antes indicados, acompañando a su novio Yerson José Pernía Castillo, hasta el sitio donde fue despojada la victima de su vehiculo automotor, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenida; y quien actúo en la presunta comisión del citado delito. La detención de la sospechosa se produjo a poco de haberse cometido el hecho lo que de alguna manera hace presumir con fundamento que es autora del delito imputado. Asi mismo, de la declaración de la presunta imputada señala que estuvo acompañando a su novio, hasta el sitio donde este cometió el robo agravado, sometiendo a la victima y llevándose el vehiculo automotor. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeta dicha adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes de circuito judicial penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las ocho de la noche y siete de la mañana, diariamente. 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 5.- Presentar tres fiadores que deposite cada uno, el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumple con dichos requisitos debe permanecer interna en la casa de formación integral Wilpia Flores de Centeno, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, solicitada por la representante del ministerio publico.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes tres (03) de agosto del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NAVARRO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA ALEJANDRA NAVARRO
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.914/2.010
JAPS/mtr.-