REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves doce (12) de agosto del año 2010
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMO SEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Sánchez Quiroz
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez


CAPÍTULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2256-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 07 de julio del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 08 de julio del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); todos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal, pasa a resolver las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 19 de mayo de 2008, aproximadamente a las 8: 30 a.m , en momentos en que los efectivos LUIS ANTONIO IBAÑEZ Placa 966 y JESUS CALVO PLACA 2358, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de San Antonio, se encontraba de servicio la Comisaría antes indicada la ciudadana LUZ MARINA ROMERO se presento y les manifestó que desde el día Sábado se había extraviado su hijo de 14 años (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) según narro la ciudadana LUZ MARINA ROMERO, el adolescente se encontrada en la parte alta de Palotal cerca del Tanque del Sector Bella Vista dentro de un rancho de lata. En vista de la información que suministraba dicha ciudadana los efectivos antes señalados procedieron a trasladarse hasta el sector antes indicado a fin de verificar la información y una vez en el sitio se entrevistaron con un adolescente quien por temor no se identificó y le suministro a los efectivos policiales información útil, procediendo estos a trasladarse a la vivienda señalada por el joven, vivienda en donde se encontraba presuntamente el adolescente , se trata de un vivienda tipo rancho, la cual tenia su puerta de entrada medio abierta, ingresando el cabo 1ro 966 LUIS IVAÑES a realizar llamado en la puerta y en virtud de que nadie salía procedieron a ingresar dentro de la vivienda, encontrándose que se habían dos adultos en compañía de tres adolescentes, reconociendo la ciudadana LUZ MARINA ROMERO a uno de dichos adolescentes como su hijo. Los efectivos actuantes procedieron a realizar inspección en el hogar que habían ingresado encontrándose, una cama de madera de color marrón, un chinchorro de nailon tejido de diferentes colores, en el piso varios cartones de color marrón donde se encontraban durmiendo los adolescentes KEVIN ALEXIS GOMEZ VILLAMIZAR, YORGI ALEXANDER ROMERO BONILLA Y FRANK GEOVANNY ESLAVA PARADA, escondido entre las hojas de zinc del rancho una bolsa de color negra elaborado en material sintético de color negro, varios envoltorios de tamaño pequeño diseñado en forma de cebollita donde se verifico que las mismas congenian restos de vestales. Así mismo inspeccionaron a las personas que se encontraban dentro de la vivienda tipo rancho no encontrándoles evidencia de interés criminalístico en su poder, razón por la cual quedaron detenidos y puestos a disposición de las autoridades competentes. La evidencia incautada, fue remitida al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la practica de las experticias de Ley. En fecha 19 de mayo de 2008, se dio inicio a las investigaciones y se ordenó al Cuerpo de Investigaciones la realización de todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos aquí expuestos. Se obtuvo los resultados de las experticias donde se pudo determinar que las sustancias incautadas eran positivas para marihuana con un peso de VEINTICINCO GRAMOS CON CINCUENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER). En fecha 27 de noviembre de 2009, la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público presentó sobreseimiento Definitivo, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 08 de julio del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, así:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-2746-08, de fecha 27 de mayo de 2008, practicada por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se cite al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes, pueda exponer lo que se sabe sobre las muestras analizadas. Esta prueba es útil y necesaria, para que el funcionario explique qué procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio pertinente, por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de las sustancias incautadas a los adolescentes imputados en la fecha en que ocurrió su detención lo cual concuerda con los hechos narrados.
TESTIMONIALES:
1.- Los Efectivos LUIS ANTONIO IBAÑEZ Placa 966 y JESUS CALVO Placa 2358 adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva su ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria la presente prueba para que exponga como realizaron su procedimiento y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente imputado.
2.- A la ciudadana L.B.. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que la policía del Estado Táchira, ingreso a una vivienda tipo rancho en busca de su hijo y encontraron una serie de envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde fueron detenidos los adolescentes imputados.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito en forma oral, se le impongan la medida prevista en artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dejándolo a criterio del Tribunal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha siete (07) de julio de 2010, en la que solicitaba se le mantuvieran las medidas cautelares decretadas en flagrancia.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Publica Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Rechazo niego y contradigo tanto los hechos y del derecho de la acusación planteada por el Representante del Ministerio Público, pues la conducta desplegada por mi defendido, no se subsume en el tipo penal calificado por el ministerio publico, por lo que solicito sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, por cuanto no se le puede imputar esa conducta; y en caso contrario invoco el principio de la comunidad de la prueba, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, se aparte de la petición realizada por la ciudadana fiscal de imponer como medida la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, y sean impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia de la presente acta y decisión; es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra, al Defensor Privado Abogado JOSÉ SÁNCHEZ QUIROZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Rechazo niego y contradigo tanto los hechos y del derecho de la acusación planteada por el Representante del Ministerio Público, al igual que la defensa publica, por lo que solicito sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendidos, invoco el principio de la comunidad de la prueba, y solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo:
Este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento; evidenciándose de la causa, que la sustancia ilícita fue hallada en medio de las hojas de zinc del rancho, en una bolsa color negra de material plástico contentiva de varios envoltorios de tamaño pequeño diseñado en forma de cebollita; lo que discrepa en todo caso de los verbos rectores del ilícito penal de posesión, como es que la sustancia incautada se encuentre sobre su cuerpo, o bajo su poder o tenga el control para disponer de ella, lo que implica una conducta personal. Igualmente, hay que resaltar que como modalidad de tráfico en sentido amplio, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala el ocultamiento como verbo rector alternativo, el cual es definido por la misma ley en el artículo 2, como toda acción vinculada a esconder, tapar, o disfrazar (mantener fuera de la vista) la tenencia ilícita de las sustancias controladas. Por ello, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA Y DEFENSA PRIVADA; y así se decide.

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Investigación Policial, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por los efectivos LUIS ANTONIO IBAÑEZ placa 966 y JESÚS CALVO Placa 2358 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a cual corre inserta al folio 3 y 4 de las actas procesales.
2.- Entrevista de fecha 19 de mayo de 2008, tomada a LUZ MARINA ROMERO, por ante el Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 9 de las actas procesales.
3.-Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por la Abg CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 43 de las actas procesales.
4.- Experticia botánica Nro 134-LCT-2746-08, de fecha 27 de mayo de 2008, practicada por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 46 al 47 de las actas procesales.
5.-Inspección Nro 347, de fecha 18 de junio de 2008, practicada por VICTOR MORALES Y DEYSY LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 52 de las actas procesales.
6.-Acta de Entrevista, de fecha 21 de Junio, tomada a la ciudadana LUZ MARINA ROMERO BONILLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 53 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-2746-08, de fecha 27 de mayo de 2008, practicada por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Los Efectivos LUIS ANTONIO IBAÑEZ Placa 966 y JESUS CALVO Placa 2358 adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- A la ciudadana LUZ MARINA ROMERO BONILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.
De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA y EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JOSÉ SANCHEZ QUIROZ, SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, la imposición de la medida prevista en artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dejándolo a criterio del Tribunal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha siete (07) de julio de 2010, en la que solicitaba la medida impuesta cautelar decretada en la audiencia de calificación de flagrancia.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que el imputado cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que con la aplicación de otras medidas cautelares, se satisfacen la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos del proceso; es por lo que la libertad de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido por este tribunal, a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; en consecuencia, con la firma del acta y de la notificación de la presente audiencia, los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); quedan comprometidos al cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Del enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA y DEFENSA PRIVADA, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); por las razones expuestas en la parte motiva del auto.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-2746-08, de fecha 27 de mayo de 2008, practicada por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Los Efectivos LUIS ANTONIO IBAÑEZ Placa 966 y JESUS CALVO Placa 2358 adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- A la ciudadana LUZ MARINA ROMERO BONILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA y EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JOSÉ SANCHEZ QUIROZ, SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, imponiendo a los adolescentes las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, contenidas en los literales “c” y “d”; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido por este tribunal, a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; en consecuencia, con la firma del acta y de la notificación de la presente audiencia, los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); quedan comprometidos al cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2256/2008
ALBJ/mang.-