REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves doce (12) de agosto del año 2.010
199º y 151º

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS POR EL ARTÍCULO 652 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL (P)
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)
DELITOS: Violación y Actos Lascivos
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VICTIMA: Karen Juliana Quintero Reyes
Sahit Josue Carrero Márquez
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la exposición realizada en la presente audiencia por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando en cuenta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 652 ejusdem; lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio seis (06) de las presentes actuaciones, consta Acta de entrevista, de fecha 04 de agosto de 2010, tomada a la ciudadana Márquez Cardona Mileydi Raquel, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa Penal número 1451.556, instruida por este Despacho por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se presentó de manera espontánea la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARQUEZ CARDONA MILEYDY RAQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 22 años de edad, nacida en fecha 04-07-1988, de estado civil soltera de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó su deseo de ampliar su denuncia y en consecuencia expone: “ Resulta que yo seguí preguntándole a mi hijo SAHID que era lo que le estaba haciendo CHATO, y él me dijo que ese muchacho en varias ocasiones se había sacado el PIPI y lo había obligado a que se lo chupara, también quiero agregar que la mamá de la niña que fue abusado por este muchacho llegó a mi casa y me dijo que ella estaba dispuesta a declarar lo que había pasado con su hija, es todo”.
Al folio siete (07) riela acta de entrevista, de fecha 04 de agosto de 2010, tomada al niño Sahit Josuet Carrera Márquez, junto con la ciudadana Márquez Cardona Mileydi Raquel, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de: “ Continuando con las diligencias relacionadas con la Causa Penal N° 1451.556, instruida por este despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, encontrándose presente en este Despacho el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), de cuatro años de edad,, quien figura como victima en la presente investigación, en compañía de su representante la ciudadana MARQUEZ CARDONA MILEYDY RAQUEL, titular de la cédula de identidad número V-19.599.278, ampliamente identificada en autos anteriores, procedí a escuchar al citado niño en presencia de su representante antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 80° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó lo siguiente: “CHATO me llevo para la casa vieja y se saco el PIPI y me dijo que se lo chupara y yo se lo chupe, también en el cuarto de mi mamá se bajo los pantalones y se lo saco y yo se lo chupé y mamá llegó y nos pregunto que estábamos haciendo, chato se fue y mi mamá me pegó, yo le he chupado el pipi a chato como cuatro veces, es todo”.
Al folio ocho (08) corre acta de entrevista, de fecha 05 de agosto de 2010, tomada a la ciudadana Reyes Buitrago Luz Amparo, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de:"Bueno resulta que en el mes de Abril del presente año el tío de mí esposo FABIO ARMANDO LEAL, consiguió en el baño de su casa a mi hijita (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) en el baño de su casa con el muchachito que le dicen CHATO, la niña se puso a llorar, el tío me contó lo sucedido y yo hable con mi hija ella me manifestó que CHATO le había dicho que la esperaba en el baño y que allí le había tocado sus partes intimas, mi esposo le reclamo al CHATO, por este motivo la mamá del CHATO, nos reclamo que porque regañábamos a su hijo yo le conté lo sucedido y esta señora nos contesto que la culpable era mí hija porque se había metido al baño y que ella era la que lo buscaba, pero yo no denuncie por temor daño psicológico que le podía causar a mi hija una demanda legal”.
Al folio nueve (09) corre Copia fotostática de Registro Civil de Nacimiento, de la República de Colombia Registraduría Nacional del Estado Civil, de la niña Quintero Reyes Karen Juliana.
Al folio diez (10) corre acta de entrevista, de fecha 05 de agosto de 2010, tomada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), quien en compañía de su representante ciudadana Reyes Buitrago Luz Amparo, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de:" Bueno el día ese que paso que CHATO, me metió al baño chato me puso en cuatro, ósea me hizo agachar y me bajo el pantalón y las pantaletas, pero no me pudo hacer nada porque mi prima fue abrir la puerta, pero en mi casa siempre me abre la puerta del baño para verme, y otro día yo me estaba comiendo una chupeta el me metió para el cuarto de mi tío JULIO, porque no había nadie y me bajo la ropa y las pantaletas y se chupaba la chupeta y me la pasaba por la totona y también ha intentado meterme el pipi en mi boca, una vez el me metió el pipi en mi totona, pero yo no le contaba a mi mamí, porque ella me iba a pegar”.
Al folio once (11) corre oficio Nro. 9700-061-12790, de fecha 05 de agosto de 2010, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-delegación San Cristóbal del Estado Táchira, dirigido al Médico de Guardia del Servicio de Medicatura Forense, San Cristóbal Estado Táchira, en el cual le solicita la práctica del EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), y determinar el carácter de las lesiones que presente la misma.
Al folio Doce (12) corre acta de entrevista, de fecha 05 de agosto de 2010, tomada al Ciudadana Leal Fabio Armando, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de:"Resulta que en el mes de Abril, mi sobrina (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), se encontraba en mi casa y un adolescente que le dicen CHATO, estábamos reunidos porque era domingo, y Chato estaba allí porque le teníamos confianza, ya que es un muchacho colaborador, pero en un momento en que Chato me pide el baño prestado y entra pero le preste atención porque mi sobrina política se dirigió hacia el baño, por esto le pedí a mi hija Francy Marilin Leal, que fuera al baño a ver si la niña estaba en el baño, mi hija va y empuja la puerta del baño y Chato la sostiene por dentro para que ella no abra, pero mi hija logra abrir y ve a la niña en la ducha, y mi hija le pregunta a la niña que hacia ahí, pero yo en vista de esto hable con la niña y le pregunto porque ella estaba en el baño y la niña me respondió que chato le había dicho que tenia que entrar al baño y que allí dentro CHATO SE SACO EL PIPI Y QUE LE HABIA TOCADO LA TOTONA”, yo hable con CHATO y le reclame y ese muchacho contesto que era ella la que lo estaba buscando a él, cuando llego la madre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) llego del trabajo yo le conté lo sucedido”.
Al folio trece (13) corre oficio N° 9700-164-3902, de fecha 3 de Agosto de 2010, suscrito por la Medico Forense Nancy Vera Lagos, correspondiente al reconocimiento médico practicado a la Victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); en la cual se deja constancia entre otros aspectos que: “EL PACIENTE HA MANIFIESTA QUE HA RECIBIDO MANIPULACIÓN POR OTRA PERSONA A NIVEL DE GENITALES Y ADEMAS A REALIZAR SEXO ORAL…”.
Al folio catorce (14) corre oficio N° 9700-164-3940, de fecha 06 de Agosto de 2010, suscrito por la Medico Forense Nancy Vera Lagos, correspondiente al reconocimiento médico practicado a la Victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en el cual deja constancia entre otros aspectos que: “HIMEN ATROFIADO CON ORIFICIO VAGINAL FACILMENTE DILATABLE Y AMPLIO A SU EDAD…”.

Al folio quince (15) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2010, en la cual se deja constancia de: En ésta misma fecha siendo las Dos Horas y Cuarenta y Cinco de la tarde (02:45) , comparece por ante este Despacho el Funcionario Agente Theisy Paredes, Adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo las doce horas del mediodía, encontrándome en labores de servicio de la Brigada Contra la Violencia Familiar de esta oficina, se presentó previa llamada telefónica la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GOZALEZ ZAMBRANO AURA ESPERANZA, venezolana, natural de Capacho Independencia del Estado Táchira, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 19-07-72, soltera, de profesión Mesoterapeuta, residenciada en Tres Esquinas, calle Principal, vía El Paramo del Duende, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.177.294, en compañía de su sobrino el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); por cuanto el mismo se encuentra investigado en la Averiguación I-451.556 conjuntamente con la causa fiscal 20F19-0271-10, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en vista de las actuaciones, pesquisas, diligencias realizadas desde el momento en que se apertura la presente investigación, opte por realizar llamada telefónica a la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al abonado numérico (0414) 7371376, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada telefónica y la investigación que se adelanta en la presente causa en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), quienes refieren fueron victimas de la persona que se esta presentando ante este despacho el día de hoy, junto a entrevista realizadas y examen médico ginecológico ano rectal realizado a la niña en mención donde el resultado arrojo HIMEN ATROFIADO CON ORIFICIO VAGINAL FACILMENTE DILATABLE Y AMLIO PARA SU EDAD y en su conclusión SIGNOS DE MANIPULACIÓN GENITAL CONTINUA Y NO RECIENTE, siendo las dos horas y veintiocho minutos de la tarde, le solicite tramitara Privación Preventiva de la libertad del adolescente en cuestión, ante el Juez de Control correspondiente en materia de Adolescentes, posteriormente en esta misma fecha siendo las 02:41 de la tarde recibí llamada telefónica de la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien me manifestó que se había comunicado con la ciudadana Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en Materia de Adolescentes ADRIANA LOURDES BAUTISTA, participándole sobre la presencia física en este despacho del adolescente en cuestión, donde la misma acordó para el prenombrado joven a partir de las 02:41 horas de la tarde de la presente fecha, Medida Preventiva de Libertad por Necesidad y Urgencia, según lo establecido en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 537 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Seguidamente se le informó a la ciudadana GONZALEZ ZAMBRANO AURA ESPERANZA, portadora de la cédula de identidad N° V-10.177.291 que su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por orden del ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en Materia de Adolescentes queda detenido, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es todo”.
Al folio dieciséis (16) corre, acta de lectura de los derechos del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
En tal virtud, relacionadas las actuaciones que rielan en la causa, se observa que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las que ya fueron ordenadas previamente por la vindicta Pública como órgano rector de la investigación, por consiguiente, SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; motivo por el cual SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines que en su oportunidad legal presente el acto conclusivo correspondiente; y así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la Investigación N° I.451.556, llevada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue iniciada en fecha 12 de agosto del año 2010; y de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 652 ejusdem, el cual éste último establece entre otras cosas que la Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, pero en ningún caso podrá disponer de su incomunicación, en caso de aprehensión lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público; tal y como ocurrió en el caso de marras por encontrarse probablemente involucrado en la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Karen Juliana Quintero Reyes, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
Por ello con base a lo antes señalado, dada la gravedad del presente hecho, la magnitud del daño ocasionado y el impacto social que causa los punibles de esta naturaleza, en el cual pudiera afectar la integridad física y psíquica de las víctimas y en aras del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho cual es la finalidad primordial de proceso, y atendiendo a que el joven fue presentado ante este despacho dentro del lapso de veinticuatro horas, siendo impuesto de sus derechos por el órgano aprehensor y habiéndosele respetado sus garantías constitucionales, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de imponer como medidas cautelares sustitutivas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado joven a los sucesivos actos procesales; quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside; así como acta de nacimiento en copia simple. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo con el derecho a la defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTOS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; y así formalmente se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos el acta de fianza y de compromiso; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así formalmente se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Karen Juliana Quintero Reyes, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de Sahit Josue Carrero Márquez; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside; así como acta de nacimiento en copia simple. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo con el derecho a la defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTOS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” de la mencionada norma.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de fianza y de compromiso.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.-



CAUSA PENAL Nº 3C-2983/2010
ALBJ/mang.-