REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes trece (13) de agosto del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 12 de agosto de 2010, levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio Torbes, Dirección San Josecito, estado Táchira, en la cual dejan constancia de: “Siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, jueves doce de agosto del 2010, encontrándome de servicio en la unidad patrullera PMT-01, conducida por el Distinguido Parra José, con cédula de identidad 15.958.247, placas 011, realizando patrullaje preventivo por el sector del Palmar Viejo, cuando visualizamos una unidad de transporte de la línea Brisas del Palmar, donde el chofer nos informó que dos ciudadanos lo habían robado, uno de ellos vestía una franela de rallas (sic) amarilla con gorra y el otro vestía una camisa negra con blanco y gorra, le indicamos al chofer que se trasladara al comando policial para que colocara dicha denuncia, de igual manera nos trasladamos a efectuar el recorrido por el sector cuando visualizamos los ciudadanos que el chofer había indicado con las características antes expuestas, se le realizó una inspección de personas, se procedió a materializar la inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándosele al adolescente en el bolsillo derecho una planilla de control de Unidad de Transporte Línea del Palmar, fueron trasladados hasta el comando de la policía municipal de Torbes, San Josecito, al bajar los ciudadanos de la Unidad Patrullera pmt-01, los denunciantes observaron a los dos ciudadanos e identificándolos como autores del delito, en donde fueron identificados como: un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA): y el otro dice llamarse OSCAR DANIEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.547.250, natural de San Cristóbal, residenciado en El Palmar Viejo, terrazas 2, vereda 5, casa sin numero, el cual no portaba al momento ninguna documentación, al momento de la detención vestía bermuda playera de color verde con blanco, chemis de color blanco y negro con logotipo con las siguientes letras UNCENSORE, cholas marrones con tiras, el mismo presenta los siguientes rasgos físicos: piel Morena, ojos de color verde, estatura aproximada 1,80 metros, cabello negro, contextura delgada, a los ciudadanos antes mencionados se les leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y el artículo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le hizo llamada telefónica a la Abg. Liliana Zambrano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Táchira del hecho ocurrido, en todo momento se le respetó su integridad física y moral a la persona detenida, quien notificó el siguiente número de causa: 20F19-278-10, el cual informó que el adolescente fuera trasladado al CTI San Cristóbal, de igual manera se hizo llamada telefónica al Abogado José Estévez Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Táchira, de hecho ocurrido quien notifico el siguiente número de causa: 20F4-1002-10 El ciudadano quedara en la sede del Cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira, a disposición de la Fiscalía en mención, es todo”.
Al folio cuatro (04) consta impresiones dactilares del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) consta, Acta de lectura de los derechos del aprehendido, de fecha 12 de agosto de 2010, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio Torbes, Dirección San Josecito, estado Táchira.
Al folio seis (06) consta, Denuncia de fecha 12 de agosto de 2010, interpuesta por el ciudadano Gumercindo Patiño Bolaño, venezolano, con número de cédula 15.565.334, el cual trabaja en la línea Brisas del Palmar Control 1, con la finalidad de formular una denuncia, en la cual expuso entre otras cosas que: "El día de hoy como a las 10:00 de la mañana, pasaba por el sector 3, cuando estaba recogiendo tres pasajeros, se montaron en la unidad, detrás de las tres personas se montaron dos ciudadanos que empezaron a robar, uno de ellos que vestía una camisa amarilla con rallas blancas tenia un revólver y me dijo a mi que apagara el carro y que le diera el suiche, el otro me quito la plata y me quitaron el dinero, el vestía una chemis blanca y azul y una bermuda, me trataron de pegar por la cara pero no pudieron, luego cuando escuché que a mi compañero que trabajaba en la misma línea lo habían robado y que se trasladaba a colocar la denuncia de igual manera me traslade en compañía de mi compañero a denunciar cuando llegue a la policía municipal , visualice que cuando bajaron dos ciudadanos de la patrulla eran los que me habían atracado. Es todo".
Al folio siete (07) cursa acta de denuncia, de fecha doce (12) de agosto de 2010, tomada al ciudadano, Parra Mendoza Oscar Fernando, venezolano, cédula de identidad Nº 15.157.510, el cual trabaja en la Línea Brisas del Palmar, quien señaló: "Hoy me encontraba trabajando en la buseta de la Línea Brisas del Palmar, eran como las 10:45 de la mañana, hice la parada en el sector 3 cuando se subieron dos muchachos a la unidad, uno de ellos sacó un revolver y vestía una camisa amarilla con rallas blancas y bermuda, y el otro vestía una Chemis de color Blanco con azul, el me saco el dinero que había hecho en la mañana, después de que me atracaron se bajaron y se fueron, cuando vi la patrulla de la policía municipal, notifique lo sucedido y el policía me dijo que me trasladara a la Policía Municipal, para que coloque la denuncia, procedí a llamar a mis compañero para trasladarnos a denunciar, cuando llegamos a la policía municipal de torbes, y visualice que cuando bajaron dos ciudadanos de la patrulla eran los que me habían atracado a mí y a mí compañero. Es todo".
Al folio ocho (08) corre oficio s/n, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por el Inspector Osorio Rodríguez Richard Alberto, Director General del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, dirigido al Director del Centro Diagnostico Integral Policía del Estado Táchira, en el cual le remite en calidad de detenido al adolescente Torres Ramírez Carlos Arturo.
Al folio nueve (09) consta oficio Nº 20F19-1223/10 , de fecha 13 de agosto del año 2010, suscrito por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal Laboratorio Criminalístico, a fin de solicitarle su valiosa colaboración a fin de que se practique una Experticia de Reconocimiento Legal, a una hoja de papel Bond blanca tipo carta que se anexa al presente en la cual se lee Planilla de Control de Unidad – AC. TRANSPORTE BRISAS DEL PALMAR.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso, el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, cuando se encontraban de servicio, en la unidad patrullera PMT-01, conducida por el Distinguido Parra José, realizando patrullaje preventivo por el sector del Palmar Viejo, y visualizaron una unidad de transporte de la línea Brisas del Palmar Viejo, donde el chofer les informó que dos ciudadanos lo habían robado, uno de ellos vestía una franela de rayas amarilla con gorra y el otro vestía una camisa negra con blanco y gorra, le indicaron al chofer que se trasladara al comando policial para que colocara dicha denuncia, de igual manera se trasladaron a efectuar el recorrido por el sector cuando visualizaron los ciudadanos que el chofer había indicado con las características antes expuestas, se le realizó una inspección de personas, encontrándosele al adolescente en el bolsillo derecho una planilla de control de Unidad de Transporte Brisas del Palmar, por lo que fueron trasladados hasta el comando de la policía municipal de Torbes, San Josecito; razón por la cual los detienen, informándoles la causa de su aprehensión; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO; previsto en el artículo 458 del Código Penal; sin embargo, revisadas las actuaciones que rielan en la presente causa, se evidencia del acta policial y de las denuncias interpuestas por las víctimas, que los mismos hacen referencia, a que fueron objeto de amenazas con una presunta arma de fuego, que era un revólver, sin embargo no aparece en las actas tal objeto, no se le incautó alguna arma a ninguno de los dos ciudadanos aprehendidos, ni fue hallada cerca del lugar donde ocurrieron los sucesos; es así como, nuestra Ley Sustantiva Penal, señala como particularidad del punible de Robo Agravado, el estar manifiestamente armado, situación que no puede desprenderse sólo del dicho de las víctimas. En consecuencia y considerando que ciertamente existieron amenazas en virtud de las cuales las víctimas toleraron y por eso denunciaron, aunado a que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), le fue encontrado en el bolsillo derecho una planilla de control de la Unidad de Transporte Brisas del Palmar; es por lo que esta Juzgadora, estima que los hechos acaecidos el día 12 de agosto de 2010, se encuentran subsumidos en el tipo penal contenido en el artículo 455 de Código Penal, como lo es el delito de Robo Propio; en consecuencia, en criterio de quien decide, se Califica la Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el adolescente fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el delito de Robo Propio; apartándose esta Operadora de Justicia de la calificación señalada por la Representante Fiscal, al inicio de la audiencia como Robo Agravado; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de otras medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia vigente y certificada del acta de nacimiento; asimismo deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual deberá ser verificada por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; apartándose así esta Juzgadora, del punible precalificado por la Representación Fiscal como Robo Agravado, por las razones expuestas en la parte motiva del auto.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; previsto en el artículo 455 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia vigente y certificada del acta de nacimiento; asimismo deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual deberá ser verificada por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2984/2.010
ALBJ/manj.-