REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado catorce (14) de Agosto del año 2010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL 19°: Abg. Liliana Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada Valero.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) consta Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2.010, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Palmar de la Cope, en la cual deja constancia de: “…Siendo las 06:30 horas de la tarde encontrándome en labores propias del servicio de patrullaje en compañía de los efectivos Cabo 2do 312 Gómez Javier y Dtgdo 2958 Parra Luis Ángel, al momento de desplazarnos por el sector 5 del Palmar de la Cope, específicamente por la parte alta de la calle 14, en las escaleras que conducen hasta el sector 3, cuando visualizamos dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia policial se introdujeron en una zona boscosa queriéndose darse a la fuga logrando darles captura a pocos metros de donde se introdujeron, tomando una actitud nerviosa por lo que se le hizo del conocimiento que se les iba a realizar una inspección personal, incautándole a uno de los adolescentes quien para el momento de la detención vestía una franela tipo chemis de color amarillo y una pantaloneta de color beige en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía un (01) envoltorio, tipo tabaco envuelto a torsión cada extremo en papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y un (01) envoltorio de tamaño regular tipo cebollita, envuelto en papel de color beige envuelto a torsión en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)….. y el otro adolescente que lo acompañaba quien vestía para el momento una franela tipo chemis de color azul con rayas rojas y negra, pantaloneta deportiva, encontrándole al mismo en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía un (01) envoltorio de tamaño regular, tipo cuadro, envuelto en papel metálico de color aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)…., por lo cual se les hizo de conocimiento de la causa de la detención…”
Consta al folio cuatro (04) impresión Decadactilar del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio cinco (05) Lectura de los derechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) riela Impresión Dacadactilar del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio siete (07) Lectura de los derechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) corre oficio N° 31-10, de fecha 13 de Agosto de 2010, suscrito por el Inspector Parra Álvaro, Comandante de la Comisaría del Palmar de la Cope, dirigido al Director del Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, con el fin de enviarle en calidad de detenidos a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) corre Oficio N° 32-10, de fecha 13 de Agosto de 2.010, suscrito por el Inspector Parra Álvaro, Comandante de la Comisaria del Palmar de la Cope, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita que se practique el Examen TOXICOLOGICO, RASPADO DE DEDOS Y PRUEBA DE ORINA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) cursa Oficio N° 33-10, de fecha 13 de Agosto de 2.010, suscrito por el Inspector Parra Álvaro, Comandante de la Comisaría del Palmar de la Cope, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita que se practique la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, a la evidencia incautada: UN (01) envoltorio, tipo tabaco, envuelto a torsión en cada extremo en papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular tipo cebollita envuelto en papel de color beige envuelto a torsión en sus extremos contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y un (01) envoltorio de tamaño regular tipo cuadro envuelto en papel metálico de color aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.
Al folio doce (12) corre Oficio N° 9700-134-LCT-502-10, de fecha 14 de Agosto de 2.010, suscrito por la Experto Profesional Sofía Carrasquero, dirigido a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual remite el resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a la siguiente evidencia: MUESTRA “A” UN (01) envoltorio, confeccionado a manera de cigarrillo, envuelto a torsión en cada extremo en papel de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de UN (01) GRAMO, CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS, MUESTRA “B”: un (01) envoltorio, confeccionado a manera de cebolla, con papel de color beige, cerrado en sus extremos, abierto mediante torsión manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS, Y MUESTRA “C”: un (01) envoltorio confeccionado a manera de minipanela, con papel de aluminio, cerrado por su extremo abierto, mediante doblez manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, parcialmente húmedo, con un peso bruto de DOCE (12) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, realizada la prueba de certeza se comprobó, que las muestras A, B, Y C, dieron resultado positivo para MARIHUANA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en el momento que se desplazaban por el sector 5 del Palmar de la Cope, específicamente por la parte alta de la calle 14, en las escaleras que conducen hasta el sector 3, quienes al notar la presencia policial se introdujeron en una zona boscosa queriéndose darse a la fuga logrando darles captura a pocos metros de donde se introdujeron, tomando una actitud nerviosa por lo que se le hizo del conocimiento que se les iba a realizar una inspección personal, incautándole a uno de los adolescentes quien para el momento de la detención vestía una franela tipo chemis de color amarillo y una pantaloneta de color beige en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía un (01) envoltorio, tipo tabaco envuelto a torsión cada extremo en papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y un (01) envoltorio de tamaño regular tipo cebollita, envuelto en papel de color beige envuelto a torsión en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)….. y el otro adolescente que lo acompañaba quien vestía para el momento una franela tipo chemiss de color azul con rayas rojas y negra, pantaloneta deportiva, encontrándole al mismo en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía un (01) envoltorio de tamaño regular, tipo cuadro, envuelto en papel metálico de color aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); dichas sustancias fueron debidamente experticiadas, resultando ser Marihuana; tal y como consta en las actas que corren insertas en la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fueron presentados, por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, debiendo consignar partida de nacimiento o copia de la cédula de identidad, y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación del Tribunal. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o acudir a lugares donde las expendan, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales, previa verificación de la documentación exigida, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, debiendo consignar partida de nacimiento o copia de la cédula de identidad, y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación del Tribunal. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o acudir a lugares donde las expendan; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales, previa verificación de la documentación exigida.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
LA SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2.986/2.010
ALBJ/bae.-