REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2.010).-
200º y 151º


Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de Julio del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2010, suscrito por la ciudadana Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de Leidy Geraldine Zambrano Sánchez; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (02) consta Denuncia de fecha 22-01-2008, interpuesta por la ciudadana LAYDA SANCHEZ PRATO, venezolana, con cedula de identidad N' V-13.927.745, nacida en fecha 23-03-1980 de 27 años de edad, residenciada en: carreral4 casa N' 15-85 barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0276-771.51.45, quien por ante la comisaría policial de San Antonio, quien manifestó: "El día de hoy me traslade a la casa del papá de mí hija a buscarla porque como él no vive conmigo entonces los fines de semana se lleva la niña, entonces yo fui a buscarla hoy a eso de las 10:30 de la noche y cuando llegue la niña me la entrego el papá de mi hija y fue cuando me dio que se había quemado con un vaso de agua panela que estaba caliente en el piso... entonces yo le reclame a la hermana de él y fue cuando la mamá del papá de mi ija se me lanzo y me manoteo en la cara y yo le respondí y también la golpe en la cara y el otro hijo de la señora se me lanzo a golpearme pero el papá de mi hija se metió y yo me salí y agarre un taxi... y me fui para la policía... ".
Al folio cinco (05) riela Inicio de Apertura de investigación enviado al CICPC de San Antonio del Táchira, de fecha 23 de enero de 2008, suscrito por el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio siete (07) cursa, Acta de entrevista de fecha 03-02-2008, rendida por la ciudadana LAYDA XIOMARA SANCHEZ PRADA, venezolana, natural de San Antonio, de 27 años de edad, nacida en fecha 23-03-1980, soltera, comerciante, Cedula de identidad N° V-13.927.745, residenciada en: Barrio Pinto Salinas carrera 14, casa N° 15-85 de san Antonio del Táchira, teléfono 0276-771.51.45 ó 0424-7256340, quien por ante el C.I.C.P.0 de San Antonio, manifestó: "Lo que sucedió fue que a mediados del mes de Enero yo le deje la niña a mi ex esposo de nombre HENRY ZAMBRANO FERNÁNDEZ, y se llevo la niña a pasar un fin de semana con él, yo llamo y le digo que paso al otro día a buscarla él me dice que la niña se quemo pero que no fue mucho, pero cuando la fui a buscar me percate que la quemadura era grande y que a la niña aun le dolía y me dijo que fue con la tía de nombre ANDREA que había dejado un vaso de aguamiel caliente y se quemo, yo al ver a mi hija quemada me enfurecí y le reclame... y me respondieron que era un accidente fue cuando la mamá de Henry me tira a golpearme... fue cuando yo le respondí y le lance un golpe pero no se le pegue de la rabia que tenía, fue cuando agarre a mi niña y me fui para donde mamá y posterior a la policía a denunciar el descuido de ellos hacía con mi hija... ".
Al folio nueve (09) riela, Acta de investigación Penal de fecha 13-02-2008, suscrita por el agente RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, en la que deja constancia de lo siguiente: "Se recibe oficio... emanado de la fiscalía vigésima sexta, donde ordena el inicio de la causa... a tal efecto este despacho asigno control de investigaciones H-507.745... procedí a realizar llamada telefónica al abonado 0276-771.52.45, con la finalidad de sostener entrevista con la ciudadana denunciante... donde una vez atendida la llamada sostuve entrevista con la ciudadana requerida... quedo identificada como LAYDA XIOMARA SANCHEZ PRADA, venezolana, natural de San Antonio, de 27 años de edad, nacida en fecha 23-03-1980, soltera, comerciante, Cedula de identidad N° V-13.927.745, residenciada en: Barrio Pinto Salinas carrera 14, casa N° 15-85 de san Antonio del Táchira, teléfono 0276-771.51.45 ó 0424-7256340, a quien se le notificó que deberá comparecer por ante este despacho a fin de ser entrevistada... posteriormente se le pregunto donde pueden ser ubicados los ciudadanos HENRY ZAMBRANO y ANDREA, manifestando que residen en el sector Saladito, carrera 7 casa N° 02-04 de San Antonio del Táchira... ".
Al folio diez (10) corre, Inspección Técnica N° 110 de fecha 13-02-2008, suscrita por la Detective ANGIE SANCHEZ y Agente RODOLFO TORRES, practicada en la siguiente dirección: carrera 7 sector El saladito Aldea Llano de Jorge de San Antonio del Táchira específicamente en la casa N° 02-04, en la que deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos denunciados.
Al folio dieciséis (16) riela, Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 53, expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín Estado Táchira, a nombre de una niña que lleva por nombre LEIDY GERALDINE.
Al folio diecinueve (19) consta, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-063 de fecha 23-01-2008, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en el que deja constancia de lo siguiente: "PRESENTA LESIONES VESICULARES SOBRE UN FONDO ERITEMATOSO QUE SE EXTIENDE DESDE LA REGIÓN ANTERIOR DEL TERCIO DISTAL DE LA PIERNA Y HASTA EL TERCIO PROXIMAL DEL DORSO DEL PÍE DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, EN UNA EXTENSIÓN DE DOCE (12) CM POR CINCO (05) CM, DEBIDO A QUEMADURA DE ESPESOR. TIEMPO ESTIMADO DE CURACIÓN: QUINCE (15) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. REQUIERE SEGUNDO RECONOCIMIENTO EL DÍA PRIMERO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.
Al folio veintidós (22) cursa Segundo Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-314 de fecha 23-04-2008, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en el que deja constancia de lo siguiente: "EVOLUCIONÓ SATISFACTORIAMENTE. EL TIEMPO DE CURACIÓN FUE DE QUINCE (15) DÍAS.
Al folio treinta y dos (32) corre, Tercer Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-810 de fecha 19-11-2008, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en el que deja constancia de lo siguiente: "EVOLUCIONÓ SATISFACTORIAMENTE, LA LESIÓN DESCRITA EN EL PRIMER RECONOCIMIENTO SANOS COMPLETAMENTE, SIN DEJAR SECUELAS ANATÓMICAS NI FUNCIONALES. EL TIEMPO DE CURACIÓN FUE DE QUINCE (15) DÍAS
Así mismo, a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) riela escrito de fecha 15 de enero del año 2009, presentado por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 20 de febrero del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) corre inserto auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2009, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veintiséis (26) de febrero del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de Leidy Geraldine Zambrano Sánchez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-

Causa Penal N°: 3C-2484-2009.-
ALBJ/manj.-