REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de agosto del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales consta, oficio N° 1166-10, de fecha 15 de agosto de 2010, suscrito por el Jefe TSU Freddy Orlando Parada Castellano, Comandante de la Comisaría Policial Libertador, dirigido al Jefe del Centro de Atención Inmediata Alfredo J. González Avenida 19 de Abril San Cristóbal, donde dejan en calidad de depósito a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta oficio N° 1167-10, de fecha 15 de agosto de 2010, suscrito por el Jefe TSU Freddy Orlando Parada Castellanos, Comandante de la Comisaría Policial Libertador, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde cumpliendo instrucciones de la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita la colaboración en el sentido de que se practique Reconocimiento Médico legal del Tipo Físico, al ciudadano JESUS MANUEL PEÑALOZA MARQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad V-10.503.249, cuyos resultados deben ser enviados a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 15 de agosto de 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Comisaría Policial Libertador, Abejales, en la que dejan constancia que: “…Siendo las 04:35 horas de la madrugada, se hizo presente a esta comisaría una ciudadana que fue identificada como Rosalba Montilva García, venezolana, cédula de identidad N° V-10.290.820, manifestando que en el sector de la invasión donde vive, se encuentra un ciudadano adolescente alterando la paz y la tranquilidad ciudadana, igualmente que le había ocasionado lesiones en el rostro a un vecino del sector, quien había salido a tratar de controlarlo y calmarlo, de inmediato nos trasladamos con la ciudadana al sector de la invasión en la unidad P-601, donde nos indicó que estaba ocurriendo lo antes descrito, al llegar al sitio pudimos observar que dentro de una residencia habían dos individuos en el piso forcejeando, entramos a verificar la situación y la dueña de la casa ciudadana HAYDEE SUAREZ ECHEVERRIA, venezolana, cédula de identidad N° 14.259.175, de 31 años de edad, residenciada en la Invasión sector las Merlinas, calle principal, frente a la Avenida Abejales , Municipio Libertador, teléfono 0416-6698684, nos manifestó que la persona que estaba sujetando en el piso al adolescente era su cónyuge a quien el adolescente le había ocasionado lesiones en la cara y posteriormente se había metido a la casa tratando de agredir físicamente a la ciudadana en mención, intervenimos policialmente al presunto adolescente, trasladándolo a la sede de la comisaría, donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA). Asimismo le fueron leídos sus derechos constitucionales. Notificándose del hecho a la Fiscalía de Guardia con incumbencia en faltas y delitos de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento Fiscal 19 del Ministerio Público, Abogada Liliana Zambrano, notificándole el procedimiento, quedando signado el caso con el número de causa 20-F19-0283-2010, igualmente se le notifico a la ciudadana Fiscal que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), presenta problemas de conducta reiterados dentro de la comunidad, por el constante consumo de licor y mantiene en Zozobra a la colectividad, por las constantes amenazas con arma blanca y amenazas verbales a los niños de la comunidad, así como el acoso a las mujeres que viven solas, en todo momento se le respetó su integridad física y moral, igualmente en horas de la mañana se hizo presente la ciudadana MARIA DEL CARMEN CAICEDO MARTINEZ, progenitora del adolescente, a quien se le concedió entrevista con el adolescente e hizo entrega de la copia de la cédula de identidad ya que se encontraba indocumentado, es todo”.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela Acta de Lectura de Derechos, de fecha 15 de agosto de 2010, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial Libertador.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de agosto de 2010, rendida por la ciudadana HAYDEE SUAREZ ECHEVERRIA, venezolana, cédula de identidad N° V-14.259.175, de 31 años de edad, en la que dejó constancia de que: “Vengo a denunciar al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), quien es un adolescente que habita en el sector de las invasiones, pero se ha convertido en un azote del sector, es el caso que el ha venido presentando problemas de conducta desde hace tiempo, me ha dañado la cerca de mi casa, me quemó los perros, tenía unos patos y me los agarro a piedra para matarlos, razón por la cual hace como tres meses llame la policía, quienes acudieron y me dijeron que si tenía animales, debía tenerlos encerrados y amarrados para evitar problemas, con los vecinos, posteriormente a eso siguió que cada vez que lo encontraba en el camino, me agredía verbalmente, haciéndome propuestas indecorosas, como no lo tomaba en cuenta, empezaba a insultarme, ayer en horas de la tarde, me encontraba con mi pareja y una familia amiga que me estaba visitando y compramos unas cervezas para departir entre nosotros, el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), sin ser invitado, ingresó a mi casa, no le permití que se tomara ni una cerveza por que venía borracho, él se me acercó, se arrodilló y me pidió perdón por todo lo que se metía conmigo, le dije que yo no perdonaba y que su estado de ebriedad no era el mas idóneo para conversar, él se sentó al lado afuera al cabo de un rato, se fue y volvió a regresar, con un dinero y me solicito que le vendiera una cerveza, como les dije que a menores de edad, no les daba licor y yo no vendía cerveza, ya que era una reunión familiar, entonces empezó a tratar mal a las personas, que estábamos allí y se fue a tumbar una moto del señor JOSÉ SERRANO, entonces mi pareja JESÚS MANUEL PEÑALOZA trató de calmarlo, lo abrazó y lo trajo hasta su rancho para que se acostara a dormir, una vez que lo paso del portón y se regresó, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) agarró una piedra grande y se la lanzó, no logrando pegarle. Pero de inmediato agarró un tobo plástico (cuñete) y se le abalanzó logrando conectarle un golpe con el orillo del tobo en la cara ocasionándole una lesión en el tabique nasal, por lo que hubo necesidad de llevarlo al C.D.I, donde le realizaron una cura de primeros auxilios y no dieron ningún justificativo, ya que manifestaron que por ser cubanos no podían hacerlo, y regresamos a la casa, una vez allí, el Joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), siguió con la problemática y trato de agredirme físicamente, entonces mi pareja intervino, lo agarro y forcejearon, y cayeron al piso, manteniéndolo allí hasta que llegó la patrulla, y se lo llevaron al comando, en vista de la hora que tuve que atender a mi pareja, me traslade al comando casi a las diez de la mañana a formular la presente denuncia, es todo”.
Al folio ocho (08) de las actas procesales ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de agosto de 2010, rendida por la ciudadana ROSALBA MONTILVA GARCIA, venezolana, cédula de identidad N° V-17.290.820, de 28 años de edad, en la que dejó constancia de que: “Yo, vengo a denunciar a Yeferson (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), quien es un adolescente que vive calle arriba y calle abajo, es decir, es un adolescente en situación de peligro, pero, ha tomado el mal camino de estar todo el tiempo borracho y cuando anda así, se mete con todo el mundo, y se ha convertido en el azote del barrio, ayer en horas de la noche, me encontraba en mi casa, y la vecina tenia una reunión allí, cuando sentí que me empezaron a lanzar piedra, al techo de la casa, salí para ver que era lo que pasaba y vi a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), salí y le pregunte que era lo que pasaba y me salió con que empezó a decirme que el ponía a las mujeres así y asaos que les metía el dedo y siguió con la grosería, y empezó a insultarme y a insultar a mi hijo de cinco meses de nacido, luego se fue a la casa de los vecinos y empezó a insultarlos y ofenderlos, yo me fui a la policía a denunciar y la patrulla fue conmigo al barrio y recogieron al muchacho y lo trasladaron detenido, es todo”.
Al folio nueve (09) de las actas procesales ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano JESUS MANUEL PEÑALOZA MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-10.503.249, de 45 años de edad, en la que dejó constancia de que: “Ayer como a las siete de la noche, me encontraba con mi señora y una pareja de amigos que llegaron a visitarnos, en vista de eso compramos unas cervezas para compartir en familia, cuando llegó (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), totalmente borracho, y empezó a meterse con mi señora, primero pidiéndole perdón por ofensas que constantemente le hace, y agresiones físicas y daños a la casa y animales, mi señora le dijo que lo disculpaba pero no lo perdonaba, él quiso tomar cerveza en la casa pero en vista de lo borracho que estaba, y que aun es un adolescente no se le permitió, él duró un rato y luego se fue, nosotros seguimos departiendo con los amigos pero en horas de la madrugada, llego Daniel nuevamente con dinero a que le vendiéramos cerveza, como no somos vendedores de licor, se lo negamos y él se puso de grosero con todos los que estábamos allí, luego se fue a la calle donde habían unas motos e intento lanzarlas por una bajada, para evitar eso y que ocasionara daños y lo fueran a lastimar los dueños de las motos, me fui a calmarlo, lo agarre , y lo abrace, trate de llevarlo a su casa, en eso nos caímos y rodamos, lo levanté y lo lleve hasta su casa, al pasarlo del portón de su casa me regrese a la mía, en eso me voltee y logre esquivar una piedra que me había lanzado, luego agarro un pote o tobo tipo cuñete y me logró golpear con el orillo externo del asiento por la nariz. Ocasionándome una lesión en el tabique, él se quedó en su rancho, fui a la Medicatura y cuando regresé Daniel estaba tratando de agredir a mi señora, por lo que intervine nuevamente, lo agarre y forcejeamos hasta que lo dominé, en el piso duramos un rato hasta que llego la patrulla y se lo llevaron, es todo cuanto tengo que decir”.
Al folio diez (10) de las actas procesales consta, fotografía del ciudadano victima JESUS MANUEL PEÑALOZA MARQUEZ.
Al folio once (11) de las actas procesales riela ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano JOSE CONSUELO SERRANO MIRANDA, venezolano, cédula de identidad N° V-16.333.993, de 37 años de edad, en la que dejó constancia de que: “Yo, tenia mi moto parada en la avenida, junto a otra moto, cuando salió el muchacho que todos llaman Daniel y nos iba a lanzar las motos por el barranco que hay entre el Barrio Las Merlinas y la Avenida, cuando salio el señor Jesús Peñaloza, lo agarró y lo abrazó, para que se calmara , lo bajó por el barranco y abajo lo soltó, nosotros le dijimos a Daniel que se calmara, que se fuera a dormir, ya que si no les ocasionaba daños a las motos entonces nosotros podríamos reaccionar mal, y podría hasta golpearlos o quien sabe que hubiera pasado, Daniel se volvió a subir a tumbar las motos, el señor Jesús Peñaloza volvió a subir e intento bajarlo, pero Daniel se alteró y juntos rodaron por el barranco, el señor Jesús Peñaloza, lo ayudo a levantar y lo traslado hasta su casa, de allí no supe que más porque me quede cuidando la moto, escuche una gritería pero no bajé a ver lo que sucedía, es todo lo que tengo que decir al respecto, es todo”.
Al folio doce (12) de las actas procesales cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano ANDRES AVELINO PEREZ CUADROS, venezolano, cédula de identidad N° V-23.128.037, de 45 años de edad, la cual fue remitida a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con Oficio N° 1146-10, de fecha 05 de agosto de 2010, en la que dejó constancia de que: “En la comunidad donde vivo, existe un adolescente de aproximadamente 16 años de edad, quien se lo pasa consumiendo licor y no se que otras sustancias, pero no trabaja y solo espera que alguien se descuide en el barrio para meterse en los ranchos y robarse desde las bombonas hasta la comida, este joven todo el mundo lo conoce como “DANIEL”, le desconozco si es el verdadero nombre y cual es el apellido, es de hacer notar que soy un hombre solo que estoy criando a mis dos hijos uno de 8 años de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A AL ART. 545 DE LA LOPNA), y otro de 9 años de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A AL ART. 545 DE LA LOPNA), para poder conseguir la manutención tengo que trabajar y ellos dos quedan en mi casa en mi casa durante la jornada laboral, el joven conocido como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A AL ART. 545 DE LA LOPNA), se ha dado a la tarea de llegar hasta la casa y cuando ve a los niños empieza a insultarlos y ofenderlos, llegándose el caso que el día de hoy en horas de la mañana, cuando yo estaba trabajando, se llegó hasta mi casa armado con un cuchillo y los desafiaba a que saliera para matarlos, la vecina, una señora de nombre “CRUZ” me llamó y me advirtió, y le dije que me podía hacerme el favor de cuidarme los niños mientras yo llegaba, y me dijo que sí, y opto por llevárselos a la casa de ella, cuando termine la jornada laboral me llegue a la casa hable con la Señora Cruz y con los niños me contaron lo que había, pasado y me traslade a este comando a denunciarlo, ya que este joven es un azote del sector, no respecta a los vecinos, le falta el respeto y trata mal a las mujeres cuando las encuentra solas, ya ha sido traído a la oficina del delegado municipal, donde se había comprometido a portarse bien, pero día a día, es peor su comportamiento, ya que lo único que hace es estar bebiendo licor y consumiendo otras sustancias eso lo dejo para que las autoridades competentes puedan investigar, es todo cuanto tengo que decir”.
Al folio trece (13) de las actas procesales consta copia fotostática de la cédula de identidad de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A AL ART. 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Libertador, cuando siendo las 04:35 horas de la madrugada del día 15 de agosto del año 2010, se hizo presente a la comisaría una ciudadana que fue identificada como Rosalba Montilva García, venezolana, cédula de identidad N° V-10.290.820, manifestando que en el sector de la invasión donde vive, se encuentra un ciudadano adolescente alterando la paz y la tranquilidad ciudadana, igualmente que le había ocasionado lesiones en el rostro a un vecino del sector, quien había salido a tratar de controlarlo y calmarlo, de inmediato los funcionarios se trasladaron con la ciudadana al sector de la invasión en la unidad P-601, donde les indicó que estaba ocurriendo lo antes descrito, al llegar al sitio pudieron observar que dentro de una residencia habían dos individuos en el piso forcejeando, entraron a verificar la situación y la dueña de la casa ciudadana HAYDEE SUAREZ ECHEVERRIA, les manifestó que la persona que estaba sujetando en el piso al adolescente era su cónyuge a quien el adolescente le había ocasionado lesiones en la cara y posteriormente se había metido a la casa tratando de agredir físicamente a la ciudadana en mención, por lo que intervinieron policialmente al prenombrado adolescente, trasladándolo a la sede de la comisaría, donde quedó identificado completamente como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), a quien se le notificó el motivo de su detención, asimismo le fueron leídos sus derechos constitucionales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fuer presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside la cual deberá ser verificada por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, asimismo deberá consignar copia certificada vigente del acta de nacimiento. 2. Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo con el derecho a la defensa. 5.-Prohibición de consumir sustancias alcohólicas o concurrir a lugares donde las expendan; declarándose sin lugar el pedimento del Ministerio Público, en el sentido que se imponga la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva actas de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
En este orden de ideas, se ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), con el fin de determinar el grado y data de las lesiones que el defensor manifestó poseer el adolescente; a tal efecto, se ordena librar el respectivo traslado para el día de mañana martes diecisiete (17) de agosto de 2010, a las 07:00 horas de la mañana y el oficio correspondiente al Jefe de la Medicatura Forense; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside la cual deberá ser verificada por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, asimismo deberá consignar copia certificada vigente del acta de nacimiento. 2. Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo con el derecho a la defensa. 5.-Prohibición de consumir sustancias alcohólicas o concurrir a lugares donde las expendan; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento del Ministerio Público, en el sentido que se imponga la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva actas de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), con el fin de determinar el grado y data de las lesiones que el defensor manifestó poseer el adolescente; a tal efecto, se ordena librar el respectivo traslado para el día de mañana martes diecisiete (17) de agosto de 2010, a las 07:00 horas de la mañana y el oficio correspondiente al Jefe de la Medicatura Forense.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2989/2.010
ALBJ/mang.-