REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes diecisiete (17) de agosto del año 2010
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreeed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: José Colmenares Bastos
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Juan Luís Alarcón
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gàmez

CAPÍTULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2775-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 16 de agosto del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreeed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del JOSE COLMENARES BASTOS; al respecto, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 02 de febrero de 2010, aproximadamente a la 1:00 a.m., por las inmediaciones del Terminal de pasajeros de la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en compañía del adulto DARWIN ENRIQUE ALVAREZ MENDEZ, procedieron abordar al ciudadano JOSE COLMENARES BASTOS, quien se encontraba en compañía del ciudadano ANDERSON SUAREZ, y con armas en las manos lo despojaron de un vehículo, marca corsa, año 2002, la victima JOSE COLMENARES BASTOS, y el ciudadano ANDERSON SUAREZ, ante el temor de que le pudieran causar daño, salieron corriendo e ingresaron al Terminal de pasajeros y desde allí observaron a estos sujetos. El adolescente imputado y el adulto que le acompañaba, se montaron en el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TAXI, AÑO 2002, SEDAN COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9GSJ12B701811, SERIAL DE MOTOR QM004973, PLACA FH253T, el cual era conducido por la victima, pero por cuanto paso un vehículo tipo machito y sonó una sirena, los mismos no pudieron llevarse el vehículo, se bajaron y comenzaron a correr, situación que aprovecho la victima para recuperar el vehículo y buscar ayuda policial, encontrándose una patrulla en el camino a quienes les advirtió lo acontecido, estos se activaron y buscaron a las personas cuyas características le señaló la victima, encontrándolas a pocos metros, cuando saltaban los muros del MAG, situación que aprovecharon los funcionarios para aprehenderlos, encontrando también una de las armas que usaron para cometer el hecho delictivo, la cual fue incautada y remitida al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. El adolescente fue puesto a la orden de las autoridades competentes, asimismo fue ordenada la apertura de la investigación, se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE COLMENARES BASTOS.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha16 de agosto de 2010, señalando su pertinencia y necesidad, así:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres N° 900-134-LCT-568 de fecha 12 de Marzo de 2.010 practicada por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a la prueba; es útil, necesario para que el funcionario practicante explique como realizó su experticia y pertinente, porque a través del mismo se puede demostrar la existencia de un arma de fuego.
2.- Peritaje N°1271, de fecha 15 de julio de 2010, practicada por JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto a las actas procesales. Solicitó sea citado de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar usted, al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicante explique como realizo su peritaje en el vehículo, y pertinente, porque a través del mismo se puede demostrar la existencia del vehículo del cual fuera despojada de la víctima.
TESTIMONIALES:
1.- Los efectivos actuantes ANGEL MALAVER Placa 3347 y PEDRO JOSUETH ALVARADO Placa 3671, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a quienes solicito sean citados de conformidad con los artículos 188, 242 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actúo en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria para que los funcionarios den detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio podemos probar que el adolescente imputado fue aprehendido en momentos en que huía del lugar de los hechos.
2.- JOSE COLMENARES BASTOS, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta representante fiscal considera necesaria la presente prueba, para que la víctima exponga que vio oyó y sintió el día en que la despojaron de un vehículo y pertinente, pues el referido ciudadano nos puede indicar que sucedió el día de los hechos.
3.- ANDERSON SUAREZ, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de testigo Presencial de los hechos antes narrados, por ello esta representante fiscal considera necesaria la presente prueba, para que el testigo exponga que vio oyó y sintió el día en que la despojaron de un vehículo a la victima y pertinente, pues el referido ciudadano nos puede indicar que observó el día en que ocurrieron los hechos, y cuando capturaron a los ciudadanos que lo abordaron a él y a la victima.
Por otra parte, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 02 de febrero del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN LUIS ALARCON, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa, pasa hacer las siguientes consideraciones, en relación a los términos utilizados por el Ministerio Público para imputar a mi defendido, utiliza el termino “Somete” y “Despojar”, si observamos las actas policiales tanto el testigo, como la víctima, son contestes en decir, que mi defendido no logro someter a la victima en ningún momento, ni a su acompañante, la victima utiliza la palabra intentaron, razones estas por los cuales la defensa solicita la Juez de Control, no se sirva admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y adecue el verdadero tipo penal, es decir a la forma imperfecta de Robo Agravado Frustrado y no la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el Juez de Control debe depurar el proceso, por lo que ratifico y solicito a este digno tribunal no admita la acusación por el delito de tipo perfecto de ROBO AGRAVADO, sino por la de tipo imperfecto de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, en caso de que el tribunal Admita la acusación solicito le sea impuesta a mi defendido una Medida Cautelar acorde con las posibilidades de mi defendido, asimismo informo al tribunal que el representante de mi defendido puede hacerse cargo de mi defendido y velar porque el mismo cumpla con las condiciones que ha bien tenga imponer el tribunal, a todo evento invoco el principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar, expresando el mismo que sí deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, sin coacción el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Me voy al Tribunal de juicio, porque yo soy inocente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por el Defensor Privado, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Punto Previo:

Este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de cambio de calificación jurídica del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en consecuencia, esta Juzgadora, considera que si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional distinta a la de la acusación fiscal, expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; no menos cierto es, que esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza, esas circunstancias sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y reservado; por tal motivo, estimando esta operadora de justicia que los hechos expresados por la representación Fiscal, encuadran en el delito calificado por la misma y siendo el contradictorio el medio depurativo en el cual a través de los hechos que queden establecidos podrá el juez de juicio anunciar el cambio de calificación jurídica; es por lo que, mantiene la calificación dada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto, el prenombrado adolescente fue señalado por la víctima como uno de los agresores, que momentos antes se le acercó con otro ciudadano y que tenían gorras y pistola en las manos, por lo que la víctima y el testigo salieron corriendo hacia dentro del terminal, montándose los agresores en el carro marca Chevrolet, modelo corsa año 2002, color blanco; siendo aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, configurando el apoderamiento de la cosa mueble, y así se decide.
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 02 de febrero de 2010.
2.- Denuncia Nº 082 de fecha 02 de febrero de 2010.
3-. Entrevista de fecha 02 de febrero de 2010, tomada al ciudadano Anderson Suárez
4.- Declaración de fecha 03 de febrero de 2010, tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
5.- -Orden de Inicio de Apertura de la Investigación de fecha 03 de febrero de 2010.
6.- Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Nº 9700-134-LCT-568, de fecha 12 de marzo de 2010.
7.- Entrevista de fecha 13 de Julio de 2010, tomada al ciudadano Colmenares José.
8.- Peritaje Nº 1271, de fecha 15 de julio de 2010.
09- Evidencias incautadas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del JOSE COLMENARES BASTOS; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JUAN LUIS ALARCON, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, solicito que se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 02 de febrero del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que el imputado cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, considerando además que la misma satisface la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos del proceso; es por lo que este Tribunal, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JUAN LUIS ALARCON, en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del JOSE COLMENARES BASTOS; de la presentación de dos (02) fiadores con ingresos superiores o iguales a ochenta (80) unidades tributarias, manteniendo, las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, debiendo consignar ante este Juzgado: Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y/o cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; a tal efecto, una vez conste en autos la constancia de residencia y el resultado de la diligencia practicada, se ordenara levantar el acta de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; la cual será materializada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, previa verificación de la constancia de residencia, y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE COLMENARES BASTOS; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE COLMENARES BASTOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres N° 900-134-LCT-568 de fecha 12 de Marzo de 2.010 practicada por la funcionario JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Peritaje N°1271, de fecha 15 de julio de 2010, practicada por JOSÉ MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Los efectivos actuantes ANGEL MALAVER Placa 3347 y PEDRO JOSUETH ALVARADO Placa 3671, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 188, 242 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- JOSE COLMENARES BASTOS, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- ANDERSON SUAREZ, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JUAN LUIS ALARCON SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JUAN LUIS ALARCON, en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del JOSE COLMENARES BASTOS; de la presentación de dos (02) fiadores con ingresos superiores o iguales a ochenta (80) unidades tributarias, manteniendo, las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, debiendo consignar ante este Juzgado: Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y/o cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; a tal efecto, una vez conste en autos la constancia de residencia y el resultado de la diligencia practicada, se ordenara levantar el acta de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; la cual será materializada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, previa verificación de la constancia de residencia.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ COLMENARES BASTOS; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.




CAUSA PENAL Nº 3C-2775/2010
ALBJ/mang.-