REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de agosto del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO)
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2917-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 27 de julio del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 28 de julio del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 09 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 p.m. de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, realzaban labores de Patrullaje preventivo en las unidades motorizadas R-878, R-934, R-883 específicamente a una cuadra de la cancha deportiva de esa localidad, observaron a dos (02) ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de una motocicleta les dieron la voz de alto, la cual acataron. Se les notifico que serian o de una inspección personal, incautándole al adolescente imputado, arriba identificado, quien ocupaba el puesto parrillero en la moto, específicamente en la pretina de la bermuda que vestía, Un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, marca TAURUS, CAL. 765, de color Negro con plateado, con cacha de madera de color marrón, con los seriales FMA33374, Un (01) Cargador, Calibre 765 Made in Brasil. Por lo que se le puso de manifiesto la causa de su detención, seguidamente se notifico vía telefónica a la Fiscal de Guardia en Flagrancia, quien apertura la causa N° 20F17-0214-10, lo incautado fue remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27 de julio del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-LCT-2832-10, de fecha 06 de julio de 2010, practicada por el Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Contreras Julio Cesar, solicitando se cite al Experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de armas y pertinente porque se demuestra que en efecto las municiones incautadas son por arma de fuego.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios, SUB-INSPECTOR3741, MIGUEL RUIZ, AGENTE QUITIAN OMAR 3475, AGENTE ZAMBRANO JONDER 3346, AGENTE NIETO JHAN 3868, AGENTE GONZALEZ YOLMAN 3950, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, solicitando muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de funcionarios policiales que actuaron en fecha 04/05/2007, en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado y nos pueden mayor razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención y de los objetos que lograron incautarle, por ello es necesaria y pertinente la presencia de los mismos en el juicio correspondiente.
2.- (OMITIDO), a quien solicita sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que el mismo explique como es abordado por el joven a quien detienen y pertinente por cuanto la razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, guardaron los hechos narrados.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 10 de junio del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, ”d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando el comiso del arma de fuego.
Por ultimo solicito a favor del adolescente (OMITIDO), el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “En conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, y en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de mi defendido, por el delito de Detentación de Municiones, la defensa no se opone a dicha solicitud, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, y el tribunal al momento de imponer la sanción tome en cuenta que mi defendido permaneció recluido el la Casa de Formación Integral San Cristóbal, por no haber podido la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta de Policial de fecha 09 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR 3741 MIGUEL RUIZ, AGENTE QUINTIAN OMAR 3475, AGENTE ZAMBRANO JONDER 3346, AGENTE NIETO JHAN 3868, AGENTE GONZALEZ YOLMAN 3950, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Josecito Municipio Torbes Estado Táchira.
2.- Entrevista, de fecha 09 de Junio de 2010, tomada al ciudadano (OMITIDO), por ante la sede de la Comisaría de San Josecito, Municipio Torbes, inserta a los folios N° 04 de las actas procesales.
3.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por la Abg. ASTREDD MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta al folio 31 de las actas procesales.
4.- Reconocimiento de Mecánica Diseño y Comparación Balística N° 9700-LCT-2832-10, de fecha 06 de julio de 2010, practicada por el Experto en balística Contreras Julio Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 32 y 33 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO), como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Publica Abogada Glenda Magaly Torres Bautista.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, no obstante difiere en cuanto al lapso de cumplimiento; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO), en fecha 10 de junio del año 2010, prevista en los literales “b” “c” “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de la libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL COMISO, de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, calibre 32, o su equivalente 7,65 milímetros, marca “TAURUS”, sin modelo aparente, fabricada en Brasil, con acabado superficial, caja de los mecanismos y martillo de acabado superficial cromado, Pavón negro, disparador, aletas y uña extractora de acabado superficial, su cuerpo se compone de cañón, el mismo tiene una longitud de 102 milímetros, en su parte interna su anima estriada posee seis (06) campos, y seis (06) estrías con giro helicoidal dextrógiro hacia la derecha, así mismo se compone de una caja de los mecanismos y empuñadura, esta ultima formada por dos (02) piezas de las elaboradas en madera de color marrón, con el emblema de la fabrica al lado izquierdo presenta un alza y guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia del disparo semiautomática, presenta un seguro de conexión del disparador, dichas aletas ubicadas a ambos lados, de la caja de los mecanismos serial de orden FMA33374, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. 2.-Un (01) cargador, elaborado en metal de la marca TAURUS, de acabado, superficial pavón negro, el mismo con capacidad para Doce (12) balas, calibre 7,65 milímetros dispuestas en columna doble, presenta la inscripción CAL 7.65, MADE IN BRASIL, en la parte posterior del mismo, presenta su base elaborada en metal de color gris, el levador del cargador elaborado en metal de acabado superficial pavón gris. Examinados los mecanismos del arma de fuego, se constató que la misma se encuentra en estos momentos en mal estado de funcionamiento, ya que carece de su aguja percusora; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-2832, de fecha 06 de julio de 2010, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de remisión Nro. 867, de fecha 30-06-2010, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; a tal efecto, se acuerda librar el respectivo oficio dirigido al Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional De La República Bolivariana De Venezuela, y así se decide.

CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto y oída la solicitud presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio cuatro (04) consta Acta de entrevista de fecha nueve (09) de junio de 2010, rendida por el ciudadano (OMITIDO), en la sede de la Comisaría Policial de Torbes, Estado Táchira, en la cual expuso que: “Yo fui a llevar a un pasajero, para la calle 22, del Sector B, cuando bajaba hacia la parada de la línea de los moto taxi, me llamó un muchacho, y me dijo que le hiciera una carrera para el mismo sector pero para la parte alta donde esta la bodega, él se bajo para la bodega, y me dijo que lo llevara para el mismo sitio que lo recogí, y de repente cuando íbamos bajando vimos a los policías, me dijeron que me parara, nos revisaron y al pasajero que yo llevaba le encontraron una arma, me trasladaron a la comisaría de la policía, donde rendí una entrevista, es todo”.
Al folio cinco (05) consta Acta policial, de fecha nueve (09) de junio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de: "Siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándome en labores propias del servicio de patrullaje preventivo, en compañía del AGTE 3475 Quitian Omar, AGTE 3346 ZAMBRANO JONDER AGTE 3868 NIETO JHAN. AGTE 3950 GONZÁLEZ YOLMAN, en las unidades Motorizada R-878, R-934. R-883, al momento de desplazarnos por el sector B calle principal específicamente a una cuadra de la cancha deportiva. observamos, a dos ciudadanos los cuales se trasladaban en una motocicleta, procedimos a darle la voz de alto, la cual acataron la orden, por lo que optamos a su intervención, se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, incautándosele en la pretina de la bermuda que vestía el parrillero: (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA TAURUS CAL 765 DE COLOR NEGRO CON PLATEADO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN. CON LOS SERIALES FMA33374, (01) UN CARGADOR CALIBRE 765 MADE IN BRASIL. Manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos que le son inherentes en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el C.O.P.P, seguidamente se le solicito la documentación personal, el cual queda identificado como: (OMITIDO)… quien vestía para el momento bermuda de color gris con rallas, chemis de color amarilla, calzado botas deportivas de color negro, quien le corresponden las siguientes características fisonómicas estatura 1.66 aproximadamente, cabello de color negro, piel de color blanca, de contextura delgada. Quien fue trasladado a la comisaría policial san Josecito Torbes. Seguidamente se le realizo llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Décimo séptimo del Ministerio Público de esta Jurisdicción Tachirense de Guardia para el momento ASTREED M. VEGA G. A quien se le notifico de dicha aprehensión Asignando la siguiente Causa 20-F17-214-2010, En todo momento se le respetó su integridad física y moral al ciudadano apresado. Posteriormente el ciudadano y el Arma de fuego, fueron chequeados por el sistema SICOPOLT recibiendo la AGTE 3285 FERNÁNDEZ, de servicio para el momento, indicando que se encontraban sin ninguna solicitud, posteriormente se le tomó Entrevista al conductor de la motocicleta, quedando identificado como (OMITIDO), venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.-V-22.676.843, de 16 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio moto taxi de la cooperativa Che Guevara, Residenciado en la calle principal las colinas de san Josecito casa N14, Municipio Torbes, es todo”.
Al folio seis (06) consta Acta de Lectura de Derechos, de fecha 09 de junio de 2010, del adolescente (OMITIDO).
Al folio siete (07) consta Oficio N° 690-10, de fecha 09 de junio de 2.010, suscrita por el Jefe de la Comisaría Policial San Josecito, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual remite una arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS CAL 765 COLOR NEGRO CON PLATEADO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CON LOS SERIALES: FMA33374, UN (01) CARGADOR CALIBRE 765 MADE IN BRASIL, solicitando la práctica de la experticia mecánica y diseño, estado legal.
En el presente caso, se observa una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga, se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 277del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que sanciona el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, más sin embargo del resultado de la investigación se desprende que el objeto del proceso no se realizó, en virtud que el cargador elaborado en metal de la marca Taurus, de acabado superficial, pavón negro, el mismo con capacidad para doce (12) balas, calibre 7,65 milímetros, no tenía municiones en su interior; es por lo que esta Juzgadora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente(OMITIDO), y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO); por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO), en fecha 10 de junio del año 2010, prevista en los literales “b”,”c”,“d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de la libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, calibre 32, o su equivalente 7,65 milímetros, marca “TAURUS”, sin modelo aparente, fabricada en Brasil, con acabado superficial, caja de los mecanismos y martillo de acabado superficial cromado, Pavón negro, disparador, aletas y uña extractora de acabado superficial, su cuerpo se compone de cañón, el mismo tiene una longitud de 102 milímetros, en su parte interna su anima estriada posee seis (06) campos, y seis (06) estrías con giro helicoidal dextrógiro hacia la derecha, así mismo se compone de una caja de los mecanismos y empuñadura, esta ultima formada por dos (02) piezas de las elaboradas en madera de color marrón, con el emblema de la fabrica al lado izquierdo presenta un alza y guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia del disparo semiautomática, presenta un seguro de conexión del disparador, dichas aletas ubicadas a ambos lados, de la caja de los mecanismos serial de orden FMA33374, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. 2.-Un (01) cargador, elaborado en metal de la marca TAURUS, de acabado, superficial pavón negro, el mismo con capacidad para Doce (12) balas, calibre 7,65 milímetros dispuestas en columna doble, presenta la inscripción CAL 7.65, MADE IN BRASIL, en la parte posterior del mismo, presenta su base elaborada en metal de color gris, el levador del cargador elaborado en metal de acabado superficial pavón gris. Examinados los mecanismos del arma de fuego, se constató que la misma se encuentra en estos momentos en mal estado de funcionamiento, ya que carece de su aguja percusora; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-2832, de fecha 06 de julio de 2010, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de remisión Nro. 867, de fecha 30-06-2010, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; a tal efecto, se acuerda librar el respectivo oficio dirigido al Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional De La República Bolivariana De Venezuela.
SEXTO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves diecinueve (19) de agosto del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2917/2010
ALBJ/mang.-