REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010)
200º y 151º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) de la presente causa, consta auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2004, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y dos (62) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 16-12-04.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) fue presentado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por este Juzgado, y el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal LUIS LEONARDO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.208.639, quien deberá consignar el día miércoles veinticinco (25) de agosto del año 2010, constancia de residencia suscrita por la primera autoridad civil del lugar donde reside e Informe Médico del adolescente. 2.-Presentarse todos los días hasta el día 02 de septiembre de 2010, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; a tal efecto se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, por cuanto fue puesto directamente a disposición de este Juzgado, por tal órgano de seguridad del Estado. Así mismo, se deja constancia, que el prenombrado ciudadano queda comprometido con la firma de la presente acta, a las obligaciones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES DOS (02) de SEPTIEMBRE de 2.010, a las 09:30 a.m, en consecuencia, se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, la establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal LUIS LEONARDO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.208.639, quien deberá consignar el día miércoles veinticinco (25) de agosto del año 2010, constancia de residencia suscrita por la primera autoridad civil del lugar donde reside e Informe Médico del adolescente. 2.-Presentarse todos los días hasta el día 02 de septiembre de 2010, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; a tal efecto se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, por cuanto fue puesto directamente a disposición de este Juzgado, por tal órgano de seguridad del Estado. Así mismo, se deja constancia, que el prenombrado ciudadano queda comprometido con la firma de la presente acta, a las obligaciones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: LAS ORDENES DE CAPTURAN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el JUEVES DOS (02) de SEPTIEMBRE de 2.010, a las 09:30 a.m.
CUARTO: ORDENA notificar a la víctima.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL


Causa Penal Nº 3C-1016/2004
ALBJ/mang.-