REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de Agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alejandro Daniel Guirigay Méndez
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera
CAPITULO I
Celebrada en fecha 16 de abril de 2007, la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1760/2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2007, recibido en este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; este Tribunal, dando estricto cumplimiento al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 07 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, Agente Placa 2561 Suárez Camargo Alejandro Gabriel, y el Agente Placa 2752 Narváez Sánchez Franklin Johan, en labores de inteligencia por la inmediaciones del Barrio las Flores de esta Ciudad de San Cristóbal, observaron a dos jóvenes del sexo masculino, quienes se hacían señas entre si, motivo por el cual comenzaron a vigilarlos, avistando como en varias oportunidades llegaban motorizados y entablaban conversación con el ciudadano el cual quedó posteriormente identificado como …… (mayor de edad) quien les entregaba envoltorios y se regresaba a donde se encontraba el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), quien estaba montando una especie de seguridad, mientras que el adulto entregaba envoltorios de una manera discreta a unos ocho (8) motorizados aproximadamente; seguidamente y sospechando que se encontraban en una distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fueron abordados, encontrando en poder del ciudadano ….. (Mayor de Edad), la cantidad de CINCUENTA Y TRES ( 53) Envoltorios, elaborados a manera de Cebollita, los cuales al ser sometidos a la respectiva experticia, resulto ser COCAINA con un peso neto de TREINTA GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (30,600grs) y al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), le encontraron en su poder en la pretina del pantalón un arma de Fuego MARCA DAVIS, MODELO P-380 AUTO, la cual aparece como SOLICITADA por el delito de ROBO GENERICO por la sub. Delegación de Valencia Estado Carabobo. Los efectivos colocaron igualmente a disposición de las autoridades competentes al Adulto y al Adolescente detenido. En fecha 08 de Diciembre de 2006, se ordenó la apertura de la inicio y se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos…”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Febrero de 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- experticia Nro 9700-134-LCT-350 de fecha 07 de Diciembre de 2006, inserta al folio 4 de las actas procesales, suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto con hilo de color azul, dentro del cual se encuentran CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITAS en material sintético de color blanco contentivos todos de POLVO HUMEDO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de TREINTA Y OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (38,400 grs), realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE.- solicito sea citada la experta a los fines del articulo 242 del COPP. La pertenencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las experticias realizadas una vez incautada las sustancias estupefacientes a uno de los imputados de la presente causa.
2.- Experticia Química Nro 9700-134-LCT-5433, de fecha 21 de Diciembre de 2006, inserta al folio (80) de las actas procesales, suscrita por la experta Sofía Carrasquero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITAS contentivo todos de UN POLVO HUMEDO DE COLOR BEIGE CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y CHO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (38,600 grs), para un PESO NETO DE TREINTA GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (30,600grs). Por las reacciones químicas y espectrofotometrías en luz Ultravioleta se concluye que en la muestra suministrada se encontró COCAINA BASE (Bazuko).- Solicito sea citada la experto a los fines del articulo 242 del COPP. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la sustancia incautada a los imputados, su consistencia y peso NETO.
3.- Experticia de Balística Nro 9700-134-LCT-5328 de fecha 10 de Diciembre de 2006, inserta al folio (81) de las actas procesales, suscrita por el funcionario García Rivas Franklin Alberto, adscrito al CICPC practicada a: 1.- ARMA DE FUEGO tipo PISTOLA marca DAVIS INDUSTRIES fabricada en USA, modelo P-380 auto, semi automática. La misma se encuentra provista de un Cargador metálico originalmente color gris, con capacidad para seis (06) balas, 2.- TRES (03) BALAS para arma de fuego del calibre 380 auto de la marca AGUILA, de estructura blindada. Arrojando la misma que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, al punto 4 de las CONCLUSIONES se destaca: 4.- EFECTUADA CONSULTA A SIPOL FUI INFORMADO QUE EL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN EL TEXTO DE ESTA EXPERTICIA APARECE REGISTRADA COMO ARMA DE FUEGO SOLICITADA POR LA SUB DELEGACION VALENCIA RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE F-190-351 DE FECHA 29/07/1998, POR EL DELITO DE ROBO. Solicito sea citado el Experto para que ratifique su contenido y firma y le sea exhibido de conformidad con el articulo 242 del COPP. La pertinencia y necesidad del presente probatorio es acreditar la existencia del Arma de fuego incautada al imputado.
4.- Experticia de AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nro 9700-134-5326, de fecha 23 de Diciembre de 2006, inserta al folio (83) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000Bs), los cuales son auténticos y de Uso Legal en el País.- Solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea exhibida la experticia de conformidad con el articulo 242 ejusdem. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del dinero incautado al ciudadano Adulto, con lo cual se comprueba la actividad ilícita que se encontraba realizando.
5.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5303, de fecha 13 de Diciembre de 2006, inserta en el folio (82) de las actas procesales suscrita por la FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: DOS (02) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, IDENTIFICADOS CON EL NOMBRE DE (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), contentivo de muestra de ORINA y raspado de dedos respectivamente arrojando la misma como conclusión: QUE LA MUESTRA DE ORINA: NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, ALCOHOL NI METABOLITOS DE MARIHUANA. EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró resina de MARIHUANA- solicito sea citada la experta a los fines de que ratifique el contenido y firma. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico del imputado adolescente.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios: AGENTE (PLACA 2752) NARVAEX SANCHEZ FRANKLIN JOHAN. AGENTE (PLACA 2561) SUAREZ CAMARGO ALEXANDER. La utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz el testimonio de los funcionarios del procedimiento los cuales aprehendieron a los imputados e incautaron las evidencias encontradas en poder de los mismos.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, consecutivamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 627 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 08 de diciembre del año 2006, prevista en los literales “c”, “d“ y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MENDEZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación y a todo evento s acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra Defensor Privado Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MENDEZ, quien alegó lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se imponga la sanción de manera inmediata, y tome en cuanta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita sea impuesta la sanción de reglas de conducta, ya que mi defendido se encuentra viviendo en la ciudad de Valencia por lo que se encuentra su vida amenazada, y estamos consignando constancia de trabajo y va ha iniciar sus estudios, por lo que solicito no le sea impuesta la sanción de SEMI- LIBERTAD, es por lo que al momento de imponer la sanción y sea impuesta una sola de las solicitadas por la representa Fiscal tomando en cuenta el fin de la Ley, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, el Tribunal observó razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial de fecha 07 de Diciembre del año 2.006.
2.- Experticia Nro 9700-134-LCT-350, de fecha 07 de Diciembre de 2006, suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 08 de Diciembre de 2006, realizada por ante la Juez Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
4.- Experticia Química Nro 9700-134-LCT-5433 de fecha 21 de Diciembre de 2006, suscrita por la experta Sofía Carrasquero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
5.- Experticia de Balística Nro 9700-134-LCT-5328 de fecha 10 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario García Rivas Franklin Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5303 de fecha 13 de Diciembre de 2006, suscrita por la FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Experticia de AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nro 9700-134-5326, de Fecha 23 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, el Juzgado consideró ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, se admitió la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y teniendo el mismo en el acto de la audiencia preliminar, pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MENDEZ.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalaron como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, el Juzgado procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, consecutivamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 627 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juzgadora en esa época, no compartió la solicitud fiscal de imponer como una de las sanciones la medida de Semi Libertad, por estimar que no es la más idónea para el caso en cuestión, tomando en cuenta, la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por ende le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 08 de Diciembre del año 2006, prevista en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa nuevamente al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, en virtud que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en fecha 16 de abril de 2007, como se desprende en la parte in fine del acta, corriente al folio 142; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma; conforme con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Declara procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 e la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem; quedando obligado a someterse a la vigilancia, supervisión y orientación de una persona capacitada así como a obligaciones y prohibiciones que van a regular su vida y contribuirán en su formación integral; ambas serán impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 08 de diciembre del año 2006.
QUINTO: Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA PENAL Nº 3C-1760/2006
ALBJ/manj.-
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