REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Liliana Zambrano Ramirez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO)
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2896-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de julio del año 2010, recibido en este Juzgado en esta misma, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 22 de Mayo de 2010, siendo las 08:45 horas de la noche aproximadamente se encontraban realizando labores propias de servicio de patrullaje preventivo en unidad P-596 por la calle principal del Barrio Buenos Aires, los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, comisaría Policial de Santa Ana, INSPECTOR VICTOR ESTEBAN ROJAS MOROS, DISTINGUIDO 2276 MARIA SUAREZ y AGENTE 3752 RAFAEL SANCHEZ, en su recorrido observaron a un joven, que vestía para el momento del hecho franela chemise de color amarillo y pantalón negro, zapatos de color marrón, este joven al percatarse de la presencia policial en el sector y era observado por los funcionarios emprenden veloz carrera, cuando le es dada la voz de alto por parte de la comisión policial, motivo por el cual comienza la persecución y logran la captura del joven, a quien le informan que seria objeto de una inspección personal, ya que fue negada por parte del joven la exhibición de objetos que tuviera en su poder en ese momento y que le fue solicitado por los efectivos, por lo que una vez que le realizan la inspección personal le encuentran bajo su poder específicamente en la pretina del pantalón en el lado derecho, un envoltorio de tamaño regular de material sintético color negro amarrado en su extremo por un nudo simple y al abrirlo contenía en su interior la cantidad de veinticinco (25) envoltorios, tipo cebollitas elaborada en material sintético color negro, amarradas en sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta Droga, indicándole por tal motivo la causa de su detención y puesto a disposición de las autoridades competentes, al tiempo de que lo incautado fue remitidlo al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, para las experticias de ley. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones la realización de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, obteniéndose el resultado de las experticias solicitadas lo cual permitió formular la presente acusación. Realizada las experticias de Ley se pudo determinar que las muestras enviadas al laboratorio consistentes en: Un envoltorio de material sintético color negro, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, encontrándose en el interior VENTICINCO ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con material sintético color negro cerrado en su extremo abierto con hilo del mismo color contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO,, con un peso bruto de SIETE GRAMOS (07) CON SETECIENTOS SESENTA (770) MILIGRAMOS (B JADEVER), para un peso Neto de CUATRO (04) GRAMOS CON DOCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS (B JADEVER), resultando ser MARIHUANA (Cannabis sativa L.)”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de Julio del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- La funcionaria FARM. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la Prueba de Orientación y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-0326-10 de fecha 23 de Mayo de 2010, inserta en el filo Nro 06 de las actas del proceso, UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con material sintético color negro cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, encontrándose en el interior: VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITAS con material sintético color negro cerrado en sus extremos abierto con hilo del mismo color que tenía en su poder el Adolescente (OMITIDO), al momento de su aprehensión. La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en la sustancia encontrada al adolescente resulto ser MARIHUANA, a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó dicha experticia.
2.- La funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto profesional especialista adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo EXPERTICIA TOXICOLOGICA, plasmada en el informe N° 9700-134-LCT-2409-09, de fecha 25 de Mayo de 2.010, relacionado con la causa 20F19-0188/10, con el fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de Marihuana (Cannabis sativa L.), en las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al imputado de autos adolescente (OMITIDO). La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en la verificación del estado físico en el que se encontraba el imputado de autos al momento de su aprehensión. Dicha experticia resulto negativa en este caso.
3.- La funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto profesional Especialista III, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA BOTANICA, plasmada en el INFORME Nro. 9700-134-LCT-2486-10 de fecha 28 de Mayo de 2010, a los fines de investigar la naturaleza de la sustancia encontrada en poder del Adolescente (OMITIDO), relacionada con la averiguación Nro. 20F19-0188/10. La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que del resultado de la presente experticia se determinó que la sustancia encontrada al adolescente resultó ser MARIHUANA.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales INSPECTOR VICTOR ESTEBAN ROJAS MOROS, DISITINGUIDO 2276 MARÍA SUAREZ, y AGENTE 3752 RAFAEL SANCHEZ, todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron al adolescente imputado de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta policial de fecha 22 de Mayo de 2010, inserta al folio N° 02 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR VICTOR ESTEBAN ROJAS MOROS, DISTINGUIDO 2276 MARIA SUAREZ y AGENTE 3752 RAFAEL SANCHEZ, todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, comisaría Policial de Santa Ana.- LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de autos, por la causa de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas llevada por el presente Tribunal de Control Tercero Sección Adolescentes, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 23 de Mayo del año 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a el Defensor Publico Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba, aún cuando el fiscal renunciare a ellas, solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (OMITIDO), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a el Defensor Publico Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial de fecha 22 de mayo del año 2.010.
2.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0326-10 DE FECHA 23 DE Mayo de 2010, suscrito por la funcionaria FARM. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
3.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 13 de febrero de 2010.
4.- Informe N° 9700-134-LCT-2486-10, de fecha 28 de Mayo de 2.010, practicado por la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Informe Nro 9700-134-LCT-2409-10 de fecha 25 de Mayo de 2010, suscrito por la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia contra el adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Publico Abogado FREDDY ALBERTO PARADA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO), en fecha 23 de Mayo de 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO), en fecha 23 de Mayo de 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes treinta (30) de agosto del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2896/2010
ALBJ/manj.-