REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. San Cristóbal, lunes treinta (30) de agosto del año 2.010.-
200º y 151º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ASTREDD MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen más datos por cuanto los mismos no constan en el contenido de las actas de investigación; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) riela Denuncia de fecha 07 de Noviembre de 2008, tomada a la ciudadana NEYDA ISLEY CARVAJAL HEVIA, por ante la policía del estado Táchira, mediante la cual expuso lo siguiente: “… El día 03/11/2008, a eso de las 10:45 a.m., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), de 1er. año Sección “C”, de 14 años de edad, estudiante del Liceo Emilio Constantino Guerrero, introdujo un arma blanca, tipo cuchillo, casero de 10 centímetros de largo con la cacha de madera, con inscripciones donde se lee STANLESS STILE, dejando constancia que el objeto encontrado, le fue entregado a la fiscal, el cual fue decomisado por la docente integradora Sonia, en presencia de los compañeros, el adolescente se tornó alterado y agresivo, el adolescente argumento que había llevado el cuchillo para pelar mangos, luego de insistir dijo que lo había llevado para agredir físicamente a un compañero el cual a él le fastidia de nombre Kleiber, dijo que la próxima vez llevaría una pistola, se elaboro la citación a la representante luego de realizado el informe de lo ocurrido, se remitió al adolescente al psicólogo del IPASME, se levanto el acta en presencia de la integradora, la coordinadora de la seccional…”.
Al folio seis (06) consta Orden de apertura a la investigación de fecha 12 de noviembre de 2008.
Al folio siete (07) de las actas procesales consta Oficio N° 20F17-1245-09 de fecha 22 de abril de 2009, Sucrito por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia que se ratificó a ese organismo con el fin de que tramite las diligencias de investigación faltantes.
Así mismo, a los folios ocho (08) al diez (10) riela escrito de fecha 23 de Agosto del año 2010, presentado por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 25 de Agosto del año 2010, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado, y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, como es la ubicación de la presunta víctima; es por lo que, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.
Por otra parte, se ordena notificar de la presente decisión, y al adolescente imputado, se le fija como domicilio la sede de este Tribunal, por cuanto se desconoce datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen más datos de identificación; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión Se deja constancia que se les fija como domicilio al adolescente imputado, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconoce datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDR NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 3C-2996/2.010
ALBJ/mang-