REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE LA ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2.010).-
200º y 151º
Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de agosto del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 27 de agosto de 2010, suscrito por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) (SE DESCONOCEN MÁS DATOS); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cuatro (04) riela denuncia Nro. 733, de fecha 30 de septiembre de 2006, formulada ante la Policía del Estado Táchira, departamento de inteligencia, por el ciudadano (OMITIDO), quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer como a las 10:30 horas de la mañana, yo comencé a trabajar en un restaurante ubicado por donde esta la tasca el Pedregal por donde esta la parada de 21 de mayo, no se bien la dirección porque hasta el día de ayer fue que yo comencé a trabajar en ese lugar, anterior a esto yo trabajaba en la cervecería y tasca la Alguita ubicado en la carrera 6, entre calles 3 y 4 en ese lugar trabajé por espacio de tres meses y me botaron por razones que desconozco quizás para no arreglarme, yo lo deduzco así, es el caso que el día de ayer yo comencé a trabajar en el restaurante, señalando inicialmente y como a las 10:30 horas de la noche del día de ayer me llegaron a mi nuevo lugar de trabajo los mesoneros del antiguo local de cervecería la alguita y me comenzaron a formar problemas me dijeron que yo me estaba llevando los clientes hacia ese lugar con ellos se encontraba una ciudadana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) ella alquila teléfonos al lado del restaurante la Olguita, esta ciudadana sin mediar palabras se me acercó y me dio una cachetada, no conforme con eso me aruño la cara, ella tiene tan solo 15 años de edad, luego yo cerré este negocio como a las 11:30 horas de la noche el día de ayer donde lleve a mi patrón hacia la casa de él, luego me dirigí hacia la Cervecería La Olguita, para hablar con el jefe de ese trabajo a formarme problemas, él me dijo que no se metía en esos problemas luego para ese momento se encontraba en ese lugar, una cliente de nombra Carla, quien se levantó de la mesa donde se encontraba y me cacheteó y al salir yo afuera me estaba esperando el novio de esta ciudadana de nombre César Augusto con dos ciudadanos más desconocidos, me agarraron el carro a piedra y forcejearon conmigo para robarme las llaves de mi vehículo, yo al no soltar las llaves de mi vehículo estos ciudadanos se regresaron para la puerta del restaurante la Olguita, y agarraron unas botellas de vidrio y todos estos tres ciudadanos CESAR AUGUSTO, y los otros dos ciudadanos a quienes no conozco me garraron a botellazos y yo me agaché para que no me dieran en la cara, y yo me tiré al piso y estos ciudadanos me cortaron en la espalda con las botellas, yo como puar monté en mi carro y me fui hacia la sede del hospital central para que me curaran ya que las heridas fueron graves, luego yo me vine hacia la comandancia para formular la denuncia yo estuve en el hospital central en se lugar me cocieron la espalda me agarraron unos puntos no supe cuantos y me vine para la comandancia para formular la denuncia, es todo”.
Al folio seis (06) y su vuelto consta acta de investigación penal, de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Agente Ronny Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa 20F19-0321/06, por uno de los delitos contra las personas se efectúo traslado en compañía de la funcionaria Cherdy Zambrano en la unidad P-147, hacia la residencia Nro. 45, vereda Pablo Emilio, Barrio Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, …una vez en el sitio sostuvimos entrevista por el ciudadano MARCOS BLADIMIR BERMUDEZ JOYA…el cual figura como víctima del caso manifestando que el hecho ocurrió en las afueras de Bar la Olguita ubicado en el centro de la ciudad, así mismo que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) trabaja al lado de dicha tasca alquilando teléfonos…y que la persona conocedora de los hechos lleva por nombre Bladimir y que el mismo puede ser ubicado a través de su persona… optando por librar boleta de citación al referido… y efectuar la inspección técnica en el sitio del suceso…”
Al folio ocho (08) riela inspección técnica Nro. 5510, de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Agente Ronny Ramírez, y Naderson Alviarez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: “..se realizó la inspección correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA CARRERA 6 CON CALLE 4 DEL CENTRO MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA…se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores correspondientes al tramo vial arriba mencionado”.
Al folio nueve (09) corre acta de investigación policial, de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Agente Ronny Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: Continuando con la investigación 20-F19-0321/06, se deja constancia de que efectúo traslado hasta la medicatura forense a los fines de verificar si la víctima se practicó la respectiva valoración, indicando la funcionaria Blanca Angulo que había sido remitido a la Fiscalía Superior con oficio 6116 de fecha 04-10-06,…”.
Al folio diez (10) riela acta de investigación penal, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario detective Richard Arellano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: Continuando con la investigación 20-F19-0321/06, instruida por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, se observa el traslado hasta el centro de la ciudad, carrera 6 con calle 4, restaurante la Olguita, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) quien figura como imputada del hecho que se investiga, una vez allí en el sector, nos entrevistamos con un ciudadano que labora en el referido restaurante, a quien procedieron a identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, y se le identificó como: Pedro Guillermo Angulo, de 41 años de edad, nacido en fecha 14-02-67, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.213.088, quien informó no conocer a la ciudadana requerida por la comisión, y desconoce el hecho que se investiga…”.
Al folio once (11) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Detective Richard Arellano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Continuando con la investigación H291.510, y 20-F19-0321/06, instruida por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, se observa uno de los delitos contra las personas, donde figura como víctima MARCOS BLADIMIR BERMUDEZ, y como imputado POR IDENTIFICAR (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)…dejando constancia que hasta la fecha no ha sido posible la identificación plena del autor del hecho y no ha surgido elemento de interés criminalístico, por lo que se sugiere a la superioridad que la presente causa sea enviada a la fiscalía del Ministerio Público conocedora del caso…”.
Al folio doce (12) consta Informe Nro. 9700-164-6116, de fecha 02 de octubre de 2006, suscrito por el Doctor Nelson Báez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de la víctima el ciudadano BERMUDEZ JOYA MARCOS BLADIMIR, cédula de identidad Nro. V.- 16.982.147, en el cual deja constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN MÉDICO LEGAL DE HOY SE APRECIA: 1.- HERIDA CORTANTE DE SEIS 06 CM., DE LONGITUD SUTURADA A NIVEL RETROAURICULAR IZQUIERDA. 2.- HERIDA CORTANTE DE SIETE 07 CENTIMETROS, DE LONGITUD SUTURADA A NIVEL ESCAPULAR IZQUIERDA- 3.- HERIDA CORTANTE DE SIETE 07 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA A NIVEL ESCAPULAR DERECHO. 4.- DOS 02 HERIDAS CORTANTES DE DOS 02 CENTIMETROS CADA UNA SUTURADAS LOZALIZADAS EN HOMBRO DERECHO Y CODO DERECHO. 5.- CONDICIONES REGULARES- 6.- TIEMPO DE CURACIÓN Y ASISTENCIA MÉDICA: 12 DÍAS. 7.- CARÁCTER MODERADO”.
Así mismo, a los folios trece (13) al dieciocho (18) riela escrito de fecha 12 de diciembre del año 2008, presentado por la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 17 de diciembre del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios veinte (20) al veintidós (22) corre auto de fecha 18 de diciembre de 2008, en el cual este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio treinta y uno (31) cursa solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, dieciocho de Diciembre del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) (SE DESCONOCEN MÁS DATOS); conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y se deja constancia que se fija como domicilio de la adolescente imputada en la presente causa, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE LA ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) (SE DESCONOCEN MÁS DATOS); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Se deja constancia que se fija como domicilio de la adolescente imputada en la presente causa, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE LA ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-2453-2008.-
ALBJ/jrdc.-