REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2.010).-
200º y 151º
Visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 28 de julio de 2010, suscrito por la Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Remigio Ortega Bayona; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) consta Denuncia, Denuncia, de fecha 27 de Julio de 2008, tomada al ciudadano: ORTEGA BAYONA REMIGIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.151.085, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle principal de San Josecito, al lado del Garzón la Charcutería DAYANA, teléfono: 0276-5170238, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, específicamente a la Comisaría de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, mediante la cual expuso lo siguiente: “Todo paso en la noche del día de ayer 26 de Julio, del año en curso más o menos a las ocho y diez de la noche, cuando cerré el negocio y me dirigí en compañía de mi esposa cuando sorpresivamente fui emboscado por dos (02) sujetos quienes portando arma de fuego, uno un chopo y el otro un revólver nos pegaron contra la pared, nos requisaron y les pegaron tres puntapiés por las piernas, mi esposa los dijo que no teníamos dinero, procedieron a quitarme la cartera se llevaron todos los documentos personales entre los que se encuentran mi cédula de identidad, mi licencia de conducir, (03) carnet de circulación de tres (03) vehículos de mi propiedad, dos (02) de los cuáles son Taxis y una (01) camioneta placa 700 SAB, luego de llevarse mi cartera contentivo de la documentación huyeron vía troncal 5, es todo”.
Al folio tres (03) riela Orden de la apertura de la Investigación, de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estado Táchira, la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.
Al folio seis (06) riela Inspección Técnica del Lugar, Nro. 6098, de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes FREDDY RAMIREZ y RAMON MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso ABIERTO ubicado en San Josecito, calle principal, diagonal al local denominado Charcutería Dayana, Municipio Torbes del Estado Táchira”.
Al folio siete (07) consta Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrita por el Detective WILSON ALVAREZ, adscrito a la Brigada de los delitos contra las personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las diligencias realizadas: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 20F17-0294-08, que se instruye por un delito contra las personas, donde figura como víctima ORTEGA SAYONA REMIGIO y como presunto imputados DESCONOCIDOS, vistas y leídas cada una de las actuaciones realizadas, en la presente investigación y por cuanto hasta la presente fecha no han surgido ningún otra evidencia de interés Criminalístico ni ha sido posible la ubicación e Identificación plena del autor del hecho. Se remite la presente investigación en el estado en que se encuentra a objeto de que la fiscalía correspondiente tome la decisión concerniente con respecto al caso. Es todo"
Así mismo, a los folios ocho (08) al diez (10) riela escrito de fecha 28 de julio del año 2009, presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 30 de julio del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios doce (12) y trece (13) corre inserto auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio veinticinco (25) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de adolescente DESCONOCIDOS, por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, treinta y uno (31) de julio del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y se deja constancia que se fija como domicilio de los adolescentes imputados, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se acuerda librar oficio a la Comisaría Policial de San Josecito, a los fines de la notificación de la víctima; y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Remigio Ortega Bayona; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Se deja constancia que se fija como domicilio de los adolescentes imputados, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-2632-2009.-
ALBJ/manj.-