REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves cinco (05) de agosto del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Juan Luis Alarcón
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Navarro Jaimes

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2913-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 13 de julio del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 14 de julio del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 02 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde los funcionarios policiales: Sub Comisario SIMON MENDEZ, Sub Inspector HECTOR GAMEZ, Detectives: LUIS GAUJE y GLADYS CACERES y Agentes KARINA OMAÑA y JACKSON CARRILLO adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraban en el Punto de Control El Cucharo ubicado en la troncal 5 vía El Llano, efectuando punto de control preventivo cuando al mismo arribo un vehiculo Marca DAEWO, modelo CIELO BX SINC, color blanco, tipo Sedan, uso transporte público, placa 7A1OKL ocupado por tres (03) personas de sexo masculino, el cual era conducido por el ciudadano (OMITIDO), ubicándose en el puesto delantero derecho el ciudadano (OMITIDO) y en la parte posterior el adolescente (OMITIDO), a quienes les solicitaron los documento para su identificación; posteriormente fueron sometidos a una requiso tanto el vehiculo como sus ocupantes, y la persona que iba en el puesto trasero llevaba consigo un bolso color gris y negro, marca AIRNESS, el cual en presencia de las otras dos (02) personas le revisaron el mismo y en su interior donde llevaba útiles personales y prendas de vestir, en el fondo del referido bolso le hallaron oculto un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca Pietro Beretta, modelo 84F, serial A606052B, calibre 380, con su respectivo cargador contentivo de cuatro (04) balas, hecho por el cual procedieron a la aprehensión del adolescente quien fue identificado como: (OMITIDO), Venezolano, indocumentado, …, a quien trasladaron junto con la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las averiguaciones del caso ”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO) ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 13 de julio del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS:
1.- El funcionario Policial DETECTIVE: JOSED. VIVAS T. TSU en Criminalística adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL plasmada en el informe Pericial Nro 9700-134-LCT-2693, de fecha 08 de Junio de 2010, a un (01) bolso del tipo morral, de uso unisex.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia y condiciones del objeto antes descrito.
2.- El funcionario policial INSPECTOR: JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, Experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, plasmada en el informe Pericial Nro 9700-134-LCT-2692 de fecha 16 de Julio de 2010, aparte de la evidencia del presente caso… un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 84F, fabricada en Italia, calibre 380 auto (9milimetros corto), serial de orden A606052B, Un Cargador (01) y cuatro (04) Balas…La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia, características y condiciones del arma de fuego antes descrita y sus respectivas municiones.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección N° 2910 de fecha 02 de Junio de 2010, inserta a los folios Nros. 07 y 08 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales: SUB COMISARIO SIMÓN MENDEZ, SUB INSPECTOR HECTOR GAMEZ, DETECTIVES: LUIS GUAJE Y GLADYS CACERES Y AGENTES KARINA OMAÑA Y JACKSON CARRILLO, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la INSPECCION realizada en PUNTO DE CONTROL FIJO DE TRANSITO TERRESTRE, EL CUCHARO, UBICADO EN LA TRONCAL 5 VÍA EL LLANO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, VÍA PUBLICA LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA Y EXHIBICION pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrieron los hechos donde le fue encontrada el arma de fuego y las municiones al adolescente imputado de autos, razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios policiales Sub Comisario SIMON MENDEZ, Sub Inspector HECTOR GAMEZ, detectives: LUIS GUAJE y GLADYS CACERES y Agentes KARINA OMAÑA Y JACKSON CARRILLO adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente caso.
2.- Testimonio del ciudadano: (OMITIDO), quien fue testigo presencial en el procedimiento del presente caso.
3.- Testimonio del ciudadano: (OMITIDO), quien fue testigo presencial en el procedimiento del presente caso.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios policiales Sub Comisario SIMON MENDEZ, Sub Inspector HECTOR GAMEZ, Detectives: LUIS GUAJE y GLADYS CACERES y Agentes KARINA OMAÑA y JACKSON CARRILLO, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados observaron al joven adolescente imputado de autos con el arma oculta y sus respectivas municiones en el interior del bolso que portaba, dando así inicio a la presente investigación. Razón por la cual dicha es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
2.- Acta de la Entrevista de fecha 02 de Junio de 2010, tomada en el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano: (OMITIDO), LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION al entrevistado a los fines e que manifieste en sala e contenido de forma oral de la versión que proporciono de los hechos en el cuerpo policial.
3.- Acta de la Entrevista de fecha 02 de Junio de 2010, tomada en el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano: (OMITIDO), LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION al entrevistado a los fines e que manifieste en sala e contenido de forma oral de la versión que proporciono de los hechos en el cuerpo policial.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 03 de junio del año 2010, previstas en los literales “b” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Finalmente, solicitó el comiso del arma de fuego y de las municiones.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN LUIS ALARCÓN, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “En conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Junio de 2010, inserta a los folios Nros 03 y 04 de las actas procesales suscrita por el funcionario policial AGENTE: JACKSON CARRILLO, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Inspección Nro 2910 de fecha 02 de Junio de 2010, inserta a los folios Nros 07 y 08 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales: SUB COMISARIO SIMON MENDEZ, SUB INSPECTOR HECTOR GAMEZ, DETECTIVES : LUIS GUAJE y GLADYS CACERES y AGENTES KARINA OMAÑA Y JACKSON CARRILLO.
3.- Acta de la Entrevista de fecha 02 de Junio de 2010, inserta a los folios Nros 11 y 12 de las actas procesales, tomada en el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano: (OMITIDO).
4.-Acta de la Entrevista de fecha 02 de Junio de 2010, inserta a los folios Nros. 13 y 14 de las actas procesales, tomada en el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano: (OMITIDO).
5.- Informe Pericial Nro 97000-134-LCT-2693 de fecha 08 de Junio de 2010, inserto en el folio Nro 42 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por el funcionario policial DETECTIVE: JOSE D. VIVAS T. TSU en Criminalística adscrito al Laboratorio Criminalístico- toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .
6.- Informe Pericial Nro 9700-134-LCT-2692 de fecha 16 de Junio de 2010, inserto al folio Nro 44 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por el funcionario policial INSPECTOR: JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, Experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico - Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO), como presunto perpetrador del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada laboral de ocho horas semanales, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO), en fecha 03 de junio del año 2010, prevista en los literales “b” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de la libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL COMISO, de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, de la marca Pietro Beretta, del calibre .380 auto (9 milímetros corto), del modelo 84F, fabricada en Italia, con acabado superficial pavón negro en su corredera disparador y martillo y cromado en la caja de los mecanismos, su cuerpo se compone de cañón con una longitud de 97 milímetros, así mismo su ánima es estriada y posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), además del cañón se compone de una caja de los mecanismos y de una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labrada, con el emblema de la fábrica en ambas piezas, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es simple y doble acción, secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de desconexión de martillo ubicado a ambos lados de la parte superior posterior de la caja de los mecanismos; serial de orden: A606052B. Ubicado en la parte superior lado derecho de la caja de los mecanismos. 2.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, con acabado superficial pavón negro, el mismo con capacidad para 13 balas, del calibre .380 AUTO, dispuestas en columna doble, presenta la inscripción "PB CAL 9 SHORT/380AUTO MADE IN ITALY", en el lado izquierdo de su cuerpo, su base elaborada en metal color negro. 3.- CUATRO (04) BALAS, para arma de fuego, del calibre .380 AUTO, de fuego central, de estructura blindada, forma cilindro, ojival, marca: Cavim; sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y cápsula de de fulminante; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-2692, de fecha 16 de junio de 2010, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de remisión Nro. 789, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, contra el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada laboral de ocho horas semanales, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO), en fecha 03 de junio del año 2010, prevista en los literales “b” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de la libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, de la marca Pietro Beretta, del calibre .380 auto (9 milímetros corto), del modelo 84F, fabricada en Italia, con acabado superficial pavón negro en su corredera disparador y martillo y cromado en la caja de los mecanismos, su cuerpo se compone de cañón con una longitud de 97 milímetros, así mismo su ánima es estriada y posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), además del cañón se compone de una caja de los mecanismos y de una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labrada, con el emblema de la fábrica en ambas piezas, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es simple y doble acción, secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de desconexión de martillo ubicado a ambos lados de la parte superior posterior de la caja de los mecanismos; serial de orden: A606052B. Ubicado en la parte superior lado derecho de la caja de los mecanismos. 2.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, con acabado superficial pavón negro, el mismo con capacidad para 13 balas, del calibre .380 AUTO, dispuestas en columna doble, presenta la inscripción "PB CAL 9 SHORT/380AUTO MADE IN ITALY", en el lado izquierdo de su cuerpo, su base elaborada en metal color negro. 3.- CUATRO (04) BALAS, para arma de fuego, del calibre .380 AUTO, de fuego central, de estructura blindada, forma cilindro, ojival, marca: Cavim; sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y cápsula de de fulminante; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-2692, de fecha 16 de junio de 2010, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de remisión Nro. 789, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARÍA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves cinco (05) de agosto del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2913/2010
ALBJ/manj.-