REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves Diecinueve (19) de Agosto del año 2010.
200° y 151°


Revisada la causa N° JM-1037/2010, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1037/2010, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y habiéndosele dado entrada a la presente causa en fecha Catorce (14) de Junio del año 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 669 Ejusdem, se acordó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos, por tratarse de un delito que merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y provenir la misma de la aplicación del procedimiento abreviado.
Ahora bien, procede esta juzgadora a pronunciarse en virtud de la imposibilidad de constitución del tribunal mixto, a tal efecto considera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la administración de justicia, principio ratificado en los artículos 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.
No obstante, del mismo modo, establece el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebida, sin dilaciones o reposiciones inútiles”.
Es importante destacar que nuestro país se ha constituido en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en el cual impera una tutela judicial y efectiva de los ciudadanos frente a todos los órganos del poder público, por lo que se deben respetar siempre los derechos fundamentales de los justiciables.
Por otra parte, cabe destacar que en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de diciembre de 2003, la cual es de eminente carácter vinculante se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se refirió directamente a la dilación indebida del proceso en los casos en que no se ha podido constituir el tribunal con escabinos, estableciendo por vía de interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatorias correspondientes en tales circunstancias el Juez profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procedió a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal.
En base a lo expuesto, queda claro que con esta decisión perdía su vigencia lo previsto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado) que establecía la realización de cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el tribunal Mixto, para que el Juez Profesional pudiese prescindir del mismo, reduciéndola a dos convocatorias, y estableciendo la obligación del Juez Profesional de asumir el poder discrecional de la causa, al utilizarse los términos “debe asumir totalmente” y “deberá llevar adelante el juicio” prescindiendo de los escabinos”, lo cual constituye un mandato imperativo y no facultativo del juez ni de las partes, todo en aras del principio de celeridad procesal que constituye uno de los pilares fundamentales del actual proceso penal, como base del principio del debido proceso, tal como lo disponen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Destacando además la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal (reformado), por interpretación y aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, el cual dispone en su segundo aparte que:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constitutito el Tribunal mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal”.
Pues bien, revisada como ha sido la presente causa se evidencia que efectivamente se han realizado más de dos (02) sorteos, en fechas catorce (14) de Julio del año 2010 y veintiséis (26) de Julio del año 2010 y dos actos para la constitución del tribunal mixto, en fechas veintiuno (21) de Julio del año 2010 y trece (13) de Agosto del año 2010; sin que fuera posible constituir el Tribunal Mixto, por cuanto se declaró desiertas las constituciones realizadas, a pesar de haberse realizado las respectivas convocatorias.
Se evidencia, que el Tribunal a los fines de oír la opinión del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA ordenó trasladar al mismo, manifestando en esta misma fecha 19/08/2010, asistido debidamente de su Abogado defensor FREDDY ALBERTO PARADA, su deseo de que se constituya un Tribunal unipersonal; lo cual fue ratificado por parte de la defensa. Igualmente se deja constancia, de la presencia de la Representante del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación de la Fiscalía Décimo Novena quien solicitó se constituya el Tribunal en Unipersonal y se fije fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que para la presente fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto, por cuanto se declaró desiertas ambas constituciones, a pesar de haberse realizado las respectivas convocatorias; dejándose constancia, al mismo tiempo que este Juzgado procedió a oír al adolescente acusado con respecto a la constitución del Tribunal Unipersonal; razón por la cual cumplidos y agotados la normativa vigente para la Constitución del Tribunal mixto y en acatamiento a lo expresado en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este tribunal se constituye unipersonalmente para celebrar el juicio oral y reservado en la presente causa, y así se decide.
Igualmente, a los fines de dar cumplimiento al lapso establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, ordenando el traslado del adolescente desde la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, citar a las partes, testigos y expertos y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Asume la competencia en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado en las actas procesales, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1037/2010, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y en consecuencia se constituye Unipersonalmente para realizar el juicio oral y reservado en la presente causa; todo de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 22/12/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 02-1809, la cual fue reiterada en decisión dictada por dicha Sala en fecha 16/11/2004 y con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SEGUNDO: Se ordena librar los oficios correspondientes a la Oficina de Participación Ciudadana y a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: Se fija la realización del juicio oral y reservado, para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, ordenando el traslado del imputado desde la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, citar a las partes, testigos y expertos y así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS.
EL SECRETARIO

CAUSA PENAL N° JM-1037/2010.
NYGM.