REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de Agosto de 2.010
200º y 151º
Causa Penal N° E-2426/2.010
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 28 de Julio del 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ); fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.C.H.J.J.; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , a fin de que comparezca ante este Tribunal el día VIERNES TRES (03) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a fin de imponerlo de la sanción impuesta, asistido de su abogado Defensor. Así se decide.
Tercero: Ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarle que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , deberá presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes por el lapso de Un (01) Año, con el fin de que se haga el seguimiento del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA ACCIDENTAL DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2426/2.010
DEDR/nkca.-