REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes treinta (30) de Agosto de 2010

200º y 151º


Causa Penal N° E-1267/2.007


DECISIÓN QUE MODIFICA LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTA A LAS ADOLESCENTES:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición de la defensa y sustituye el lugar de cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad impuesta de forma sucesiva, a las adolescentes para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ; y, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 625 y 622 Ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Segundo: Ordena librar oficio a la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Táchira, para que las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , sean incorporadas a una actividad de interés general, que deberán realizar de forma gratuita por el lapso de Seis (06) Meses con una jornada de cuatro (04) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para las jóvenes, ni menoscabo para su dignidad, debiendo informar la referida Alcaldía, a este Tribunal de forma periódica el cumplimiento de dicha medida.

Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. BEBERLYN ALVIÁREZ ESPINEL
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E.-1267/2007
DEDR.-