REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001812
ASUNTO : SP11-P-2010-001812
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 7 DE AGOSTO 2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Cabo Segundo placa 982 Castellanos Carlos, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Comisaría de Ureña, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente acta policial efectuada: “ Siendo las 10:50 horas de la mañana del día de hoy viernes seis de agosto del presente año, cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a pie por la zona comercial del municipio Pedro Maria Ureña, cuando un ciudadano se nos acerco identificándose como Jesús Emiro Aro Conde, y que es dueño del supermercado Solidaria del Consumidor, ubicado en la calle 4 y 5, N° 4-62, del Bario Centro, quien nos indico que había en su negocio dos ciudadanos que les había encontrado en su vestimenta varios víveres su poder, de inmediato nos trasladamos al sitio antes indicado, al llegar al lugar visualizamos dentro del negocio a dos ciudadanos a quienes intervenimos de inmediato, se le indico al ciudadano que vestía pantalón de vestir de color negro, camisa manga corta de color verde claro, franelilla de color blanco, zapatos de color marrones, correa de color negra y marrón, características fisonómicas estatura de 1,68 cm aproximadamente, color de piel, trigueño, ojos castaños, cabello de color negro, se le indico que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición no indicando nada el ciudadano. Posteriormente procediendo a intervenir policialmente, realizándole una inspección personal, no encontrando nada ya que dicho ciudadano había sacado los productos por voluntad propia según información del dueño del negocio, el mismo se encontraba en compañía de una ciudadana que vestía pantalón blues Jean, camisa de rayas color morada con blanco, sandalias de color blanco, características fisonómicas estatura de 1,65 cm, color de piel blanca, ojos de color verde, cabello de color castaño, procedimos a informarle que el motivo de la detención es por hurto de víveres al supermercado, procedimos a llamar a la Comisaría, donde se trasladaron al sitio, donde se procedió a trasladar a los ciudadanos a la comisaría, donde quedaron identificados como JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 11-2128, San Francisco, Bucaramanga, Republica de Colombia, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, Indocumentada, soltera, de profesión u oficio varios, residenciada en la carrera 10C, peatonal, N° 1B-43, castellana pie de Cuesta, Bucaramanga, Republica de Colombia. De igual manera los productos fueron trasladados a la Comisaría de los cuales doce (12) tarros de complemento alimenticio marca Emulsión Scott de contenido neto 400 ml de los cuales seis (06) de ellos son de sabor de frutas tropicales y los otros seis de sabores de cereza, según información del dueño del supermercado estos productos tienen un valor de veintiséis con cincuenta (26,50) bolívares fuertes, parar un total de trecientos dieciocho (318,00) bolívares fuertes, quien los llevaba el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, y un tarro de nescafe tradicional marca Nestlé de contenido neto 170 gramos, con un valor de (45,00) bolívares fuertes y quien lo llevaba la ciudadana ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO. Respetándoseles en todo momento su integridad física y moral, leyéndoles sus derechos Constitucionales.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 07 de Agosto de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residenciada fija en el país, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, Indocumentada, soltera, de profesión u oficio varios, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Henry José Rosales Ocampo, el Alguacil de sala Louis Fernández, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, en este estado, designándoles la Defensora Publica Abg. Rita de Jesús Molina, quien estando presente manifestó: Acepto el nombramiento que se me hace. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación por lo que solo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no estar dispuestos a declarar expresando el imputado el imputado: JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO “Yo vengo de Bucaramanga, le dije a la señorita que me acompañara a Ureña, y ahí entre la Supermercado, le dije que me esperara mientras entraba al supermercado cuando iba saliendo el señor del almacén me dijo que me llevaba, entonces me detuvo y a la señorita, eso es todo” De igual manera la imputada ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO expuso: “Yo conocí al señor Juan Carlos me vine con el, yo trabajo allá como dama de compañía, el dijo que iba a comparar unas cosas yo lo espere, y llego la Policía, y dijeron que el estaba hurtando los productos, ahí llamaron la Policía, me requisaron, me llevaron a un calabozo y luego a donde me tomaron las huellas y la foto, eso es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Cabo Segundo placa 982 Castellanos Carlos, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Comisaría de Ureña, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente acta policial efectuada: “ Siendo las 10:50 horas de la mañana del día de hoy viernes seis de agosto del presente año, cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a pie por la zona comercial del municipio Pedro Maria Ureña, cuando un ciudadano se nos acerco identificándose como Jesús Emiro Aro Conde, y que es dueño del supermercado Solidaria del Consumidor, ubicado en la calle 4 y 5, N° 4-62, del Bario Centro, quien nos indico que había en su negocio dos ciudadanos que les había encontrado en su vestimenta varios víveres su poder, de inmediato nos trasladamos al sitio antes indicado, al llegar al lugar visualizamos dentro del negocio a dos ciudadanos a quienes intervenimos de inmediato, se le indico al ciudadano que vestía pantalón de vestir de color negro, camisa manga corta de color verde claro, franelilla de color blanco, zapatos de color marrones, correa de color negra y marrón, características fisonómicas estatura de 1,68 cm aproximadamente, color de piel, trigueño, ojos castaños, cabello de color negro, se le indico que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición no indicando nada el ciudadano. Posteriormente procediendo a intervenir policialmente, realizándole una inspección personal, no encontrando nada ya que dicho ciudadano había sacado los productos por voluntad propia según información del dueño del negocio, el mismo se encontraba en compañía de una ciudadana que vestía pantalón blues Jean, camisa de rayas color morada con blanco, sandalias de color blanco, características fisonómicas estatura de 1,65 cm, color de piel blanca, ojos de color verde, cabello de color castaño, procedimos a informarle que el motivo de la detención es por hurto de víveres al supermercado, procedimos a llamar a la Comisaría, donde se trasladaron al sitio, donde se procedió a trasladar a los ciudadanos a la comisaría, donde quedaron identificados como JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 11-2128, San Francisco, Bucaramanga, Republica de Colombia, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, Indocumentada, soltera, de profesión u oficio varios, residenciada en la carrera 10C, peatonal, N° 1B-43, castellana pie de Cuesta, Bucaramanga, Republica de Colombia. De igual manera los productos fueron trasladados a la Comisaría de los cuales doce (12) tarros de complemento alimenticio marca Emulsión Scott de contenido neto 400 ml de los cuales seis (06) de ellos son de sabor de frutas tropicales y los otros seis de sabores de cereza, según información del dueño del supermercado estos productos tienen un valor de veintiséis con cincuenta (26,50) bolívares fuertes, parar un total de trecientos dieciocho (318,00) bolívares fuertes, quien los llevaba el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, y un tarro de nescafe tradicional marca Nestlé de contenido neto 170 gramos, con un valor de (45,00) bolívares fuertes y quien lo llevaba la ciudadana ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO. Respetándoseles en todo momento su integridad física y moral, leyéndoles sus derechos Constitucionales.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residenciada fija en el país, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, Indocumentada, soltera, de profesión u oficio varios, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem es por ello que se CALIFICA LA FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residenciada fija en el país,, en la presunta la presunta comisión de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem,, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad.
En lo que respecta a la ciudadana a la ciudadana ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, Indocumentada, soltera, de profesión u oficio varios, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, y a al artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar un fiador con ingresos equivalentes a sesenta (60) unidades tributarias. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residenciada fija en el país, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, Indocumentada, soltera, de profesión u oficio varios, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa a la Fiscalía Correspendiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, a quien el Ministerio Público señala como responsables en la comisión del delito de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, Indocumentada, soltera, de profesión u oficio varios, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, y a al artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar un fiador con ingresos equivalentes a sesenta (60) unidades tributarias.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se notifique al ciudadano Cónsul de la Republica de Colombia sobre la aprehensión de ambos imputados por estos nacionales de ése país.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del ministerio público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.