REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001017
ASUNTO : SP11-P-2010-001017

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREA PINO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ISIDORO MARIN CHAVEZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: SUAREZ RIVERA WUILMER JOSE, Venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Marzo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.826.937, profesión Conductor, estado civil Soltero, hijo de Carlos Suárez (V) y de Elsida Rivera (V), sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2010, aproximadamente a las 3 :30 horas de la tarde, cuado los funcionarios Agentes Carrero Luis y Correa Joan quienes observaron que en un vehiculo marca Chevrolet color verde, año 2001, placa MCS60N, cuatro puertas casi arroya a un alistado, quien le toco que lanzarse a la cera para que no lo arroyaran, por lo que los funcionarios, le dieron voz de lato y este hizo caso omiso, por lo que se emprendió una persecución, logrando intersectar el carro a unos escasos 100 metros, acto seguido se le pidió documento de identificación y que apagara el vehiculo y presentara los papeles del mismo a lo que el se negó y de forma grosera y obscena e incluso con amenaza se dirigió en contra de los funcionarios de la comisión, por lo que se le traslado al comando y se le explico las razones de su detención y de la camisón del delito, quedando el ciudadano identificado con el nombre de SUAREZ RIVERA WUILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.826.937, a quien se le leyó sus derechos y se le respeto en todo momento su integridad personal, inmediatamente se le notifico al representante de la fiscalía Octava del ministerio publico

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2010, siendo las diez y veinte horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, del imputado SUAREZ RIVERA WUILMER JOSE, Venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Marzo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.826.937, profesión Conductor, estado civil Soltero, hijo de Carlos Suárez (V) y de Elsida Rivera (V), sin residencia fija en el país, asistido por su defensor Privado Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano SUAREZ RIVERA WUILMER JOSE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de SUAREZ RIVERA WUILMER JOSE, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa. Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, La ciudadana Juez dicta la correspondiente decisión, quedando constancia del dispositivo en los siguientes términos:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: SUAREZ RIVERA WUILMER JOSE, Venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Marzo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.826.937, profesión Conductor, estado civil Soltero, hijo de Carlos Suárez (V) y de Elsida Rivera (V), sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.
 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: SUAREZ RIVERA WUILMER JOSE, Venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Marzo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.826.937, profesión Conductor, estado civil Soltero, hijo de Carlos Suárez (V) y de Elsida Rivera (V), sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- obligación de donar una mercado cada tres meses al geriátrico de Ureña de lo cual deberá presentar constancia y factura.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano SUAREZ RIVERA WUILMER JOSE, Venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Marzo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.826.937, profesión Conductor, estado civil Soltero, hijo de Carlos Suárez (V) y de Elsida Rivera (V), sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado SUAREZ RIVERA WUILMER JOSE, Venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Marzo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.826.937, profesión Conductor, estado civil Soltero, hijo de Carlos Suárez (V) y de Elsida Rivera (V), sin residencia fija en el país; por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado SUAREZ RIVERA WUILMER JOSE, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 04 de Agosto de 2010, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- obligación de donar una mercado cada tres meses al geriátrico de Ureña de lo cual deberá presentar constancia y factura.
. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Líbrese oficio al geriátrico de Ureña informándole sobre la obligación impuesta.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIO