REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Agosto del 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001817
ASUNTO : SP11-P-2010-001817


JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JORGE ALBERTO ZAMBRANO MORENO
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO Y
ABG. GLEIBAR J. MONCADA D.

RESOLUCION

Visto que en fecha 09 de Agosto del 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001817, seguida por la Abogada Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JORGE ALBERTO ZAMBRANO MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Hernández estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 09-08-1968, de 42 años de edad, hijo de Dioselina de Zambrano (v) y de Nicolás Zambrano (v); titular de la cedula de identidad V-9.248.564, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: Pirineos 1 vereda 22 lote A N° 06 San Cristóbal 0276-3533163; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; donde el imputado estaba asistido por los defensores privados Abg. José Ramón Noguera y Abg. Gleibar Moncada, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

En fecha 07/08/2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, encontrándose en el puesto de control Fijo del puesto El Vallado, en el canal de Ureña a San Pedro del Río visualizaron un vehículo taxi color negro en el viajaban dos ciudadanos, al ser revisado el vehículo le fueron encontradas en el portamaletas dos valijas (maleta) una de color negro y otra azul claro, las cuales fueron revisadas minuciosamente en la valija negra se encontraba ropa de mujer le preguntaron al pasajero a quien pertenecía y el mismo dijo que a su esposa, y la llevaba para san Cristóbal, al tomar el peso de la valija notaron que no era el peso adecuado, por lo que solicitaron la presencia de dos testigos Víctor Javier Castillo y Orlando Patiño, y en su presencia procedieron a desarmar la valija, observando unas laminas de color gris con olor fuerte y penetrante que se encontraban pegadas a las paredes del fondo de la valija y al desarmarlas por completo extrajeron la cantidad de 04 laminas de color gris con presunta sustancia denominada cocaína, el se le preguntó al ciudadano si tenía conocimiento que en la valija se encontraba dicha sustancia respondiendo que si tenía conocimiento y que se las habían dado para que las llevara a la ciudad de colón por una deuda que tenía con el dueño de la mencionada sustancia, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificado como JORGE ALBERTO ZAMBRANO MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Hernández estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 09-08-1968, de 42 años de edad, hijo de Dioselina de Zambrano (v) y de Nicolás Zambrano (v); titular de la cedula de identidad V-9.248.564, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: Pirineos 1 vereda 22 lote A N° 06 San Cristóbal 0276-3533163, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido JORGE ALBERTO ZAMBRANO MORENO, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
C) El Defensor Abogado Gleibar Moncada, presento sus alegatos: “ Visto el procedimiento realizado por la Guardia nacional, mi defendido fue sorprendido en su buena fe, ya que él es vendedor de frutas en Tariba y le pidieron a mi defendido que llevara unas maletas, solicitamos que el procedimiento sea el ordinario ya que existen elementos que deben ser investigados, mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso, solicitó una medida cautelar de las comprendidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que el mismo tiene residencia fija en el país , es todo”


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 07/08/2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, encontrándose en el puesto de control Fijo del puesto El Vallado, en el canal de Ureña a San Pedro del Río visualizaron un vehículo taxi color negro en el viajaban dos ciudadanos, al ser revisado el vehículo le fueron encontradas en el portamaletas dos valijas (maleta) una de color negro y otra azul claro, las cuales fueron revisadas minuciosamente en la valija negra se encontraba ropa de mujer le preguntaron al pasajero a quien pertenecía y el mismo dijo que a su esposa, y la llevaba para san Cristóbal, al tomar el peso de la valija notaron que no era el peso adecuado, por lo que solicitaron la presencia de dos testigos Víctor Javier Castillo y Orlando Patiño, y en su presencia procedieron a desarmar la valija, observando unas laminas de color gris con olor fuerte y penetrante que se encontraban pegadas a las paredes del fondo de la valija y al desarmarlas por completo extrajeron la cantidad de 04 laminas de color gris con presunta sustancia denominada cocaína, el se le preguntó al ciudadano si tenía conocimiento que en la valija se encontraba dicha sustancia respondiendo que si tenía conocimiento y que se las habían dado para que las llevara a la ciudad de colón por una deuda que tenía con el dueño de la mencionada sustancia, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificado como JORGE ALBERTO ZAMBRANO MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Hernández estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 09-08-1968, de 42 años de edad, hijo de Dioselina de Zambrano (v) y de Nicolás Zambrano (v); titular de la cedula de identidad V-9.248.564, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: Pirineos 1 vereda 22 lote A N° 06 San Cristóbal 0276-3533163, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Posteriormente el Laboratorio Central “Batalla de Carabobo”, adscrito al Comando Regional No.- 1 de la Guardia Nacional, practicó Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, signado con el No.- 2420, concluyendo que se trata de Cocaína, y que su peso bruto es de 10 kilogramos.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que el imputado de autos portaba dos maletas las cuales llevaban en su interior Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por esta razón lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO ZAMBRANO MORENO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano . Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado ocurrido en fecha 07/08/2010, al ciudadano JORGE ALBERTO ZAMBRANO MORENO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:

• Acta de Investigación Penal, signada con el No.- 499, de fecha 07/08/2010, que corre inserta al folio 2 de la presenta causa, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, esto es, la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
• Entrevista que riela al folio 3 de la presente causa, rendida por el ciudadano ORLANDO PATIÑO, titular de la cédula de identidad No.- V-15.232.668, conductor del vehículo taxi donde viajaba el imputado de autos, en donde señala que el imputado le solicitó sus servicios en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, y le pidió que lo llevara hasta la ciudad de Colón del estado Táchira, que el imputado de autos portaba dos maletas y que cuando llegaron al puesto de la Guardia Nacional le revisaron las dos maletas y dentro de las mismas llevaba droga.
• Entrevista que riela al folio 4 de la presente causa, rendida por el ciudadano VICTOR JAVIER CASTILLO REMERO, titular de la cédula de identidad No.- V-24.063.846, testigo de la inspección que s ele realizara a las maletas que portaba el imputado de autos, en donde señala que la Guardia Nacional le solicitó sirviera de testigo para revisar las dos maletas y dentro de las mismas llevaba droga.
• Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, signada con el No.- CO-LC-DIR-PO/DO-2010/2420, practicada a la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en donde se concluye que se trata de COCAINA, con un peso bruto de 10 kilogramos.
3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 1 y 3 del código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal ° La pena que pudiera llegarse a imponer…”, que en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 8 a 10 años de prisión, por lo que el presente caso se encuentra fuera de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, el “Ordinal 3° La magnitud del daño causado”, encontrándonos en presencia del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo éste un delito que constituye un problema para la seguridad del estado, por ocasionar severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores, ocasionando con esto un grave problema social.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JORGE ALBERTO ZAMBRANO MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Hernández estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 09-08-1968, de 42 años de edad, hijo de Dioselina de Zambrano (v) y de Nicolás Zambrano (v); titular de la cedula de identidad V-9.248.564, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: Pirineos 1 vereda 22 lote A N° 06 San Cristóbal 0276-3533163; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de ciudadano JORGE ALBERTO ZAMBRANO MORENO, plenamente identificado en autos, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JORGE ALBERTO ZAMBRANO MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Hernández estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 09-08-1968, de 42 años de edad, hijo de Dioselina de Zambrano (v) y de Nicolás Zambrano (v); titular de la cedula de identidad V-9.248.564, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: Pirineos 1 vereda 22 lote A N° 06 San Cristóbal 0276-3533163; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del destacamento de Fronteras N° 11, de Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 118 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO
ABG.