REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001621
ASUNTO : SP11-P-2010-001621


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado BETTY SANGUINO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JULIAN LOZANO QUINA, en la causa penal Nº SP11-P-2010-001621, en donde se solicita se le sea cambiada la obligación de presentar fiadores y en su defecto le sea otorgada la posibilidad de presentar un custodio; el Tribunal para decidir observa:
En el presente caso se ha otorgado una Medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se consideraron una serie de condiciones que permitieron su procedencia tales como la entidad del delito.
Considera esta juzgadora que el otorgar una medida de esta naturaleza involucra garantizar la prosecución del proceso como vía para determinar la verdad, encontrándose el imputado sometido a una libertad con una serie de restricciones que se derivan de su condición. Ello con el fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo, tal como lo exigen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose así el derecho a la libertad como un derecho fundamental e inviolable consagrado en el artículo 44 de la Constitución, que en este caso se encuentra limitado; y el derecho a ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal.
Estas condiciones, aún cuando necesarias para garantizar la posibilidad material del juicio oral y público, no pueden concebirse como un obstáculo para el desarrollo personal y moral de los individuos, puesto que esta no es su finalidad específica. De allí que cuando una persona sometida a tales condiciones requiera una modificación de las mismas, es pertinente que se dirija por ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que este resuelva la revisión.
En este caso en especial, debido a la facultad que le concede el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se avoca al examen y revisión por petición del ciudadano JULIAN LOZANO QUINA, quien en fecha 20/07/2010 se le dio MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada 15 días. 2) Presentar dos fiadores. 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, por ante este despacho judicial.
En razón de la necesidad de coadyuvar al desarrollo integral de la persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente el declarar con lugar lo peticionado, por la defensa y en consecuencia se sustituye la presentación de los dos fiadores por la presentación de un custodio, que tenga domicilio fijo en el país. Y así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Único: Se acuerda sustituir la presentación de dos fiadores al imputado JULIAN LOZANO QUINA, por la de presentar a un custodio, con domicilio fijo en el pais. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRE