REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001884
ASUNTO : SP11-P-2010-001884
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JHONNY JOSE BRICEÑO BLANCO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 12 de Agosto de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hasta esta localidad, avistaron una unidad de transporte público, donde le solicitaron al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ocupantes, le solicitaron a los ciudadanos pasajeros sus documentos de identificación, haciéndoles entrega una persona del sexo masculino, una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-10.784.005 a nombre de BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSE, la cual al ser verificada pudieron constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos, seguidamente consultaron ante el SIIPOL, obtuvieron como resultado que registra ante el CICPC-SAIME a nombre del ciudadano BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSE, con fecha de nacimiento 20/08/1971, no presenta registros policiales. Le solicitaron al ciudadano información en relación a la adquisición de la referida cédula de identidad, manifestándoles haberla obtenido mediante un gestor en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al cual le canceló la cantidad de 300 bolívares, por cuanto había extraviado su cédula de identidad y dicho ciudadano se ofreció para renovársela. Acto seguido el ciudadano se identificó verbalmente como BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSE, de nacionalidad venezolana, nacido el 20/08/1971 de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.784.005, procedieron a notificarles a los jefes naturales del despacho quienes ordenaron su detención.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto que el día viernes 13 de Agosto de 2010, siendo las 05:05 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHONNY JOSE BRICEÑO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Agosto de 1971, de 39 años de edad, hijo de Saturnino José Briceño (v) y de Flor María Blanco (v), titular de la cedula de identidad N° V-10.784.005, soltero, de profesión u oficio escolta, teléfono: 0412-5018652, residenciado en la calle 7 N° 7 del Sector N° II, Urbanización San Esteban, Puerto Cabello, Estado Carabobo y/o Naguanagua Avenida 190 casa N° 147, Estado Carabobo; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Jesús Roa, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado.. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, oído lo expuesto por la imputada el Tribunal le designa en este acto al Abg. ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JHONNY JOSE BRICEÑO BLANCO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública , reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto Constitucional es todo”.. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO ,Defensor Privado Penal y cedido expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito para mi defendido una Medida Cautelar conforme al articulo 256 del COPP, y copia simple del acta; es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, los hechos ocurridos en fecha 12 de Agosto de 2010,cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hasta esta localidad, avistaron una unidad de transporte público, donde le solicitaron al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ocupantes, le solicitaron a los ciudadanos pasajeros sus documentos de identificación, haciéndoles entrega una persona del sexo masculino, una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-10.784.005 a nombre de BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSE, la cual al ser verificada pudieron constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos, seguidamente consultaron ante el SIIPOL, obtuvieron como resultado que registra ante el CICPC-SAIME a nombre del ciudadano BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSE, con fecha de nacimiento 20/08/1971, no presenta registros policiales. Le solicitaron al ciudadano información en relación a la adquisición de la referida cédula de identidad, manifestándoles haberla obtenido mediante un gestor en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al cual le canceló la cantidad de 300 bolívares, por cuanto había extraviado su cédula de identidad y dicho ciudadano se ofreció para renovársela. Acto seguido el ciudadano se identificó verbalmente como BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSE, anteriormente identificado, quedando detenido y a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JHONNY JOSE BRICEÑO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Agosto de 1971, de 39 años de edad, hijo de Saturnino José Briceño (v) y de Flor María Blanco (v), titular de la cedula de identidad N° V-10.784.005, soltero, de profesión u oficio escolta, teléfono: 0412-5018652, residenciado en la calle 7 N° 7 del Sector N° II, Urbanización San Esteban, Puerto Cabello, Estado Carabobo y/o Naguanagua Avenida 190 casa N° 147, Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Conforme lo previsto en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. En el presente caso, el delito imputado por la representación fiscal es el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual prevé una pena menos en su límite máximo de tres años de prisión, por lo que lo ajustado y procedente en el presente caso es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JHONNY JOSE BRICEÑO BLANCO plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JHONNY JOSE BRICEÑO BLANCO plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Asistir a todos los actos del proceso y 4.- Informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia. Líbrese Boleta de Libertad a Politáchira San Antonio.
CAPITULO VI
DISPIOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JHONNY JOSE BRICEÑO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Agosto de 1971, de 39 años de edad, hijo de Saturnino José Briceño (v) y de Flor María Blanco (v), titular de la cedula de identidad N° V-10.784.005, soltero, de profesión u oficio escolta, teléfono: 0412-5018652, residenciado en la calle 7 N° 7 del Sector N° II, Urbanización San Esteban, Puerto Cabello, Estado Carabobo y/o Naguanagua Avenida 190 casa N° 147, Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO GOMEZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: Se ordena la copia simple solicitada por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad a Politáchira.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO