REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001887
ASUNTO : SP11-P-2010-001887
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: YEFERSON BASILIO ARDILA LINDARTE y
CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES
DEFENSOR: ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en la sede de ese despacho, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana HIDALGO DAYANA MARITZA, venezolana, Juez Ejecutora de Medida de Ejecución de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.155 manifestando: “Para el momento que se encontraban en la calle 19 de marzo del Sector Andrés Bello del Poblado se esta localidad, ejecutando una orden de desalojo, emanada del Juez Ejecutor del Tribunal de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta, durante el proceso de ejecución el apoderado judicial del demandante, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, había recibido amenazas de muerte por medio de su teléfono celular, con el fin de no continuar con el desalojo de la vivienda involucrada, así mismo informa, que dos sujetos a bordo de una moto, en reiteradas oportunidades estaban merodeando de manera sospechosa el lugar donde se encontraba constituido el Tribunal, por lo que solicitaba la colaboración de ese cuerpo policial”, en vista de tal situación se trasladaron a bordo de la unidad P-30274 y vehículo particular hacia la dirección antes mencionada, una vez presentes en la mencionada dirección se identificaron como funcionarios y expusieron el motivo de su presencia, fueron atendidos por la ciudadana HIDALGO DAYANA MARITZA, quien es la Juez Ejecutora de Medidas, manifestando que era la persona que había realizado la llamada telefónica CICPC con el objeto que se presentara al sitio una comisión de ese cuerpo, informando que dos sujetos, uno de ellos vestía una franela amarilla con un pantalón jean y el otro vestía una franela de color rosado con un pantalón jean quien lanzó un teléfono celular hacia el solar de una residencia vecina, los mismos se transportaban en una motocicleta de color negro realizando varios recorridos por la zona de manera sospechosa por lo que la custodia policial de dicho desalojo interceptó a los dos ciudadanos, manifestando los funcionarios policiales que dichas personas eran las mismas que habían pasado en reiteradas oportunidades por el frente de la residencia en cuestión, quienes posteriormente se identificaron como familiares de las personas que residía en dicha vivienda, seguidamente procedieron a entrevistarse con el ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, indicando que había recibido varias llamadas telefónicas a su teléfono celular donde lo estaban amenazando de muerte, si no paralizaba la medida de desalojo, si no atentaban en contra de el o un familiar de los dueños de la casa, de igual forma se entrevistaron con la ciudadana CRUZ CALINA GARCIA DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.045, informando a la comisión que había recibido amenaza de muerte por medio de llamada telefónica y de parte de un ciudadano que se presentó a su residencia amenazándola de muerte si no paraba el desalojo, de igual manera estaban presentes dos ciudadanos que habían sido interceptados por la custodia policial a bordo de un vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW 150, COLOR NEGRO CON CALCOMANIAS DE COLOR MORADO, PLACA AD2028A, AÑO 2010 SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K60AM007962, quienes quedaron identificados como 1.-CUELLO JAIMES CARLOS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.041 y 2.-ARDILA LINDARTE YEFERSON BASILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.666, les interrogaron el por qué estaban por el lugar, quienes no manifestaron nada al respecto, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, siendo las 3:45 horas de la tarde rastrearon el lugar con el fin de ubicar el teléfono que lanzó una de los sujetos hacia la residencia del frente, seguidamente se trasladaron hacia la casa N° 10-12, donde una vez presentes previa identificación como funcionarios y exponiendo el motivo de su presencia fueron atendidos por la ciudadana ALVARADO DE MOJICA FLORELBA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-9.138.518, quien les permitió el acceso a la referida vivienda específicamente hacia el patio trasero de la misma, logrando ubicar un teléfono celular de color vino tinto con negro, marca ZTE, modelo ZTE C362, Serial N° 321532392001, el cual fue colectado y embalado para su respectiva experticia, en vista de lo sucedido optaron por trasladar a todas las personas antes mencionadas a ese despacho a objeto de recibirles entrevista en torno a lo sucedido, una vez en la puerta de esa oficina la ciudadana GARCIA DE ALVAREZ CRUZ CALINA, señaló al ciudadano ARDILA LINDARTE YEFERSON BASILIO, como una de las personas que la había amenazado de muerte, que si no suspendía el desalojo y no lo señaló ante la comisión, por temor a su integridad física, visto tal señalamiento procedieron a consultar a los jefes naturales de ese despacho quienes ordenaron que fueran detenidos y puestos a la orden de la fiscalía, le indicaron a los referidos ciudadanos, que iban a quedar detenidos, le informaron a la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido verificaron ante los archivos alfabéticos fonéticos y ante el sistema computarizado de SIIPOL, enlace ONIDEX, tanto a los ciudadanos y el vehículo antes descrito, donde la funcionaria Yajaira Velazco le informó que dichos ciudadanos la cédula de identidad le corresponde y no presentaban registro ni solicitud alguna, de la misma manera al practicarle el respectivo cacheo policial le fue colectado al ciudadano ARDILA LINDARTE YEFERSON BASILIO, una cédula de identidad N° V-9.658.832 a nombre de SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELINE, donde tienen información que es la ciudadana a la cual se estaba desalojando y al ciudadano CUELLO JAIMES CARLOS ENRIQUE, un certificado de origen signado con el N° 017871.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto que el día, Sábado 14 de Agosto de 2010, siendo las 04:55 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: YEFERSON BASILIO ARDILA LINDARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/02/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.666, soltero, hijo de Basilio Ardila (v) y de Ana Oliva Lindarte (v), de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0276-5179300, residenciado en la Victoria Bramon, calle principal, mas debajo de la vía moretón, finca con casa de color verde, Rubio, Estado Táchira y CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.041, soltero, hijo de Carlos Enrique Cuello Salazar (v) y de Jessica Moraima Jaimes (v), de profesión u oficio moto taxista, teléfono: 0276-7627752 y 0412-6526802, residenciado en la avenida 11 Barrio La Guaira, N° 5-56, frente a la Polvorería Mi Triunfo, Rubio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, oído lo expuesto por los imputados, el Tribunal designa en este acto al Abg. VICTOR MANUEL MALDONADO. Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados YEFERSON BASILIO ARDILA LINDARTE y CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Alvarez; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto Constitucional es todo”.. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO, defensora Privado Penal y cedido expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito para mi defendido una Medida Cautelar conforme al articulo 256 del COPP, y copia simple del acta; es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Por lo que, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en la sede de ese despacho, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana HIDALGO DAYANA MARITZA, venezolana, Juez Ejecutora de Medida de Ejecución de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.155 manifestando: “Para el momento que se encontraban en la calle 19 de marzo del Sector Andrés Bello del Poblado se esta localidad, ejecutando una orden de desalojo, emanada del Juez Ejecutor del Tribunal de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta, durante el proceso de ejecución el apoderado judicial del demandante, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, había recibido amenazas de muerte por medio de su teléfono celular, con el fin de no continuar con el desalojo de la vivienda involucrada, así mismo informa, que dos sujetos a bordo de una moto, en reiteradas oportunidades estaban merodeando de manera sospechosa el lugar donde se encontraba constituido el Tribunal, por lo que solicitaba la colaboración de ese cuerpo policial”, en vista de tal situación se trasladaron a bordo de la unidad P-30274 y vehículo particular hacia la dirección antes mencionada, una vez presentes en la mencionada dirección se identificaron como funcionarios y expusieron el motivo de su presencia, fueron atendidos por la ciudadana HIDALGO DAYANA MARITZA, quien es la Juez Ejecutora de Medidas, manifestando que era la persona que había realizado la llamada telefónica CICPC con el objeto que se presentara al sitio una comisión de ese cuerpo, informando que dos sujetos, uno de ellos vestía una franela amarilla con un pantalón jean y el otro vestía una franela de color rosado con un pantalón jean quien lanzó un teléfono celular hacia el solar de una residencia vecina, los mismos se transportaban en una motocicleta de color negro realizando varios recorridos por la zona de manera sospechosa por lo que la custodia policial de dicho desalojo interceptó a los dos ciudadanos, manifestando los funcionarios policiales que dichas personas eran las mismas que habían pasado en reiteradas oportunidades por el frente de la residencia en cuestión, quienes posteriormente se identificaron como familiares de las personas que residía en dicha vivienda, seguidamente procedieron a entrevistarse con el ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, indicando que había recibido varias llamadas telefónicas a su teléfono celular donde lo estaban amenazando de muerte, si no paralizaba la medida de desalojo, si no atentaban en contra de el o un familiar de los dueños de la casa, de igual forma se entrevistaron con la ciudadana CRUZ CALINA GARCIA DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.045, informando a la comisión que había recibido amenaza de muerte por medio de llamada telefónica y de parte de un ciudadano que se presentó a su residencia amenazándola de muerte si no paraba el desalojo, de igual manera estaban presentes dos ciudadanos que habían sido interceptados por la custodia policial a bordo de un vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW 150, COLOR NEGRO CON CALCOMANIAS DE COLOR MORADO, PLACA AD2028A, AÑO 2010 SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K60AM007962, quienes quedaron identificados como 1.-CUELLO JAIMES CARLOS ENRIQUE y 2.-ARDILA LINDARTE YEFERSON BASILIO, anteriormente ya identificados quedando detenidos y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: YEFERSON BASILIO ARDILA LINDARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/02/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.666, soltero, hijo de Basilio Ardila (v) y de Ana Oliva Lindarte (v), de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0276-5179300, residenciado en la Victoria Bramon, calle principal, mas debajo de la vía moretón, finca con casa de color verde, Rubio, Estado Táchira y CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.041, soltero, hijo de Carlos Enrique Cuello Salazar (v) y de Jessica Moraima Jaimes (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono: 0276-7627752 y 0412-6526802, residenciado en la avenida 11 Barrio La Guaira, N° 5-56, frente a la Polvorería Mi Triunfo, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Alvare. Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera por la cual fue detenido el ciudadano y los hechos por los cuales fue presentado ante esté juzgado Segundo de control y demás actuaciones, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos YEFERSON BASILIO ARDILA LINDARTE, y CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, en la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Alvarez, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así decide.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. En el presente caso, los delitos imputados por la representación fiscal prevén una pena menos en su límite máximo de tres años de prisión, por lo que lo ajustado y procedente en el presente caso es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos YEFERSON BASILIO ARDILA LINDARTE y CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, plenamente identificados, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Alvarez, , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 y artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes obligaciones:
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos YEFERSON BASILIO ARDILA LINDARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/02/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.666, soltero, hijo de Basilio Ardila (v) y de Ana Oliva Lindarte (v), de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0276-5179300, residenciado en la Victoria Bramon, calle principal, mas debajo de la vía moretón, finca con casa de color verde, Rubio, Estado Táchira y CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.041, soltero, hijo de Carlos Enrique Cuello Salazar (v) y de Jessica Moraima Jaimes (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono: 0276-7627752 y 0412-6526802, residenciado en la avenida 11 Barrio La Guaira, N° 5-56, frente a la Polvorería Mi Triunfo, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Alvarez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las victimas de la contenida en el artículo 87 ordinal 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 2.-la prohibición a los presuntos agresores, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados YEFERSON BASILIO ARDILA LINDARTE y CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, en la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Alvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de presentar dos fiadores diferentes para cada uno diferentes a los del otro imputado, de reconocida buena conducta, tener residencia fija en el Estado, que tengan un ingreso igual o superior a 80 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto señale. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, ultima declaración de impuesto sobre la renta. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga a los imputados en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO