REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001889
ASUNTO : SP11-P-2010-001889
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación en fecha 14 de Agosto de 2010, en esta misma fecha, cuando funcionario adscrito a la Comisaría de Ureña, recibe llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0414-9000098 del Director Nacional de Rastreo y Localización francisco meza de la empresa de rastreo y localización VSR de Venezuela C.A., la cual se caracteriza por prestar su servicio desbóquela satelital de vehículo y objetos móviles el mismo manifestó que en fecha 13/08/2010, en horas de la tarde personas desconocidas en las adyacencias del Hospital Adolfo Pons de Maracaibo Estado Zulia, se había apoderado ilegalmente de un vehículo con las siguientes características: MARCA KIA, MODELO CAREN 2.0 2007, COLOR AZUL PROFUNDO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AFW-54T, la cual dicho denuncio ya tenía conocimiento el Sistema de Emergencia 171 de Maracaibo Estado Zulia y CICPC Maracaibo, y que al activar al sistema satelital arrojaban como sitio de ubicación del vehículo antes mencionado en el sector de la localidad del Municipio Pedro María Ureña cerca a la Cruz de la Misión, por tal circunstancia y a fin de verificar la información suministrada, hace presumir que estamos en presencia de una actividad que está presente y sancionada en la ley contra el robo y hurto de vehículo, y con la insistencia del notificante procedí a constituir en comisión en compañía de los efectivos: Cabo/2do placa 1833 Javier Torres, Cabo/2do placa 2286 Guerrero Luis, Cabo/2do placa 331 Romero José, Distinguido placa 2663 Mora Johan, Distinguido placa 2720 Martínez Kleyber, en las unidades patrullera P-307 y P-697, observando específicamente a altura de la de la avenida intercomunal específicamente en la parada de busetas adyacente a la cruz de la misión estacionado un vehículo: MARCA KIA, MODELO CAREN 2.0 2007, COLOR AZUL PROFUNDO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AFW-54T, así mismo dentro del vehículo se encontraba un ciudadano el cual vestía camisa de color morado y bermuda de color beige, gorra blanca, le paso a fin de evitar que intentara darse a la fuga y nos identificamos en todo momentos como funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira y manifestándole al ciudadano del motivo de nuestra presencia y de la solicitud que actualmente presente el vehículo, solicitándole que nos facilitara los documentos de propiedad del vehículo y el mismo saco copia fotostática del certificado de origen numero AP-20765 a nombre de la ciudadana Leidys Margarita Bermúdez Tinedo, copia fotostática contentivo de cinco (05) folios del contrato Automotriz centro la Paz C.A., a nombre de la ciudadana Leidys Margarita Bermúdez Tinedo, así mismo le solicitamos el documento de compra y venta informándonos este ciudadano que no lo tenia en su poder ya que vehículo se lo había comprado a su tío paterno José Alberto Rodríguez residenciado en Caracas, así mismo no presento documentos originales y motivado a la solicitud del vehículo procedimos a manifestarle al ciudadano que si poseía algún objeto de procedencia desconocida o armas de fuego el mismo manifestó en clara voz que no y procedimos a indicarle que se bajara del vehículo ya que se le iba a materializar una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objetos de interés policial, así mismo se le manifestó que se iba a materializar una inspección al vehículo conforme a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se obtuvo como resultado que no se encontró ningún arma de fuego u objetos de índole delictivo, seguidamente siendo las 02:10 horas de la madrugada del día de hoy 14/08/2010, procedí a efectuar llamada telefónica a la central de emergencia 171 Táchira comunicándome con el supervisor de guardia Gregori parada, C.I: V- 18.991.721, a fin de verificar el robo del vehículo: MARCA KIA, MODELO CARENS 2.0 2007, COLOR AZUL PROFUNDO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA AFW-54T, el cual había sido robado presuntamente en Maracaibo Estado Zulia, donde el operador de guardia inspector Euro Villalobos, C:I: V- 14.415.349, adscrito a la Policía de Maracaibo, conformo que ciertamente el día 13/08/2010 a eso de las 02:00 horas de la tarde se recibió reporte de que sujetos desconocidos portando arma de fuego en el Sector fuerzas Armadas avenida principal en la vía publica en las adyacencias al Hospital Adolfo Pons de Maracaibo perteneciente a la Parroquia Coquivacoa de Maracaibo estado Zulia, había despojado del vehículo en mención a la ciudadana Leidys Margarita Bermúdez Tinedo ante la sub-delegación del C.I.C.P.C. de la ciudad de Maracaibo por robo a mano armada del vehículo en mención, así mismo se verifico por el sistema SIPOLT indicando la funcionaria de guardia Distinguido Placa 2729 Cruz Osmaira, que el vehículo se encuentra solicitado ante el C.I.C. P.C., según caso Nº I-605365, por la sub delegación de Maracaibo de fecha 13/08/2010, procediendo a las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy 14/08/2010, se le notifico al intervenido en su estado fragante en aprovechamiento de cosa de origen de dudosa procedencia, restándole en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125, 248 del COPP, quedando plenamente identificado como: RODRIGUEZ LEAL ALVARO ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.085.750, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1981, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Aguas Calientes carrera 10 calle 4 casa Nº 10-16, del Municipio Pedro María Ureña, dicho ciudadano fue llevado al CDI de Ureña a los fines de que fuera valorado físicamente por el medico de guardia, quien emitió constancia medica la cual se anexa.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto que el día Domingo 15 de Agosto de 2010, siendo las 12:30 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Zoilo Enrique Rodríguez (v) y de Josefa de Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.750, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7874924 y 0424-7366446, residenciado en la carrera 4 calle 10 N° 10-16, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Alexis Castro, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, oído lo expuesto por la imputada el Tribunal le designa en este acto a la ABG. ELIANY GUERRERO, Defensora Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Leidys Bermúdez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto Constitucional es todo”.. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la ABG. ELIANY GUERRERO, Defensora Privada y cedida expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito para mi defendido una Medida Cautelar conforme al articulo 256 del COPP, y copia simple del acta; es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el ACTA POLICIAL Nº 0514AGOT10, de fecha 14 de Agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña con el cargo de Jefe de Comisaría, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “siendo las 01: 50 horas de la madrugada del día de hoy 14/08/2010, encontrándome de servicio en las Instalaciones de la Comisaría de Ureña, recibí llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0414-9000098 del Director Nacional de Rastreo y Localización francisco meza de la empresa de rastreo y localización VSR de Venezuela C.A., la cual se caracteriza por prestar su servicio desbóquela satelital de vehículo y objetos móviles el mismo manifestó que en fecha 13/08/2010, en horas de la tarde personas desconocidas en las adyacencias del Hospital Adolfo Pons de Maracaibo Estado Zulia, se había apoderado ilegalmente de un vehículo con las siguientes características: MARCA KIA, MODELO CAREN 2.0 2007, COLOR AZUL PROFUNDO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AFW-54T, la cual dicho denuncio ya tenía conocimiento el Sistema de Emergencia 171 de Maracaibo Estado Zulia y CICPC Maracaibo, y que al activar al sistema satelital arrojaban como sitio de ubicación del vehículo antes mencionado en el sector de la localidad del Municipio Pedro María Ureña cerca a la Cruz de la Misión, por tal circunstancia y a fin de verificar la información suministrada, hace presumir que estamos en presencia de una actividad que está presente y sancionada en la ley contra el robo y hurto de vehículo, y con la insistencia del notificante procedí a constituir en comisión en compañía de los efectivos: Cabo/2do placa 1833 Javier Torres, Cabo/2do placa 2286 Guerrero Luis, Cabo/2do placa 331 Romero José, Distinguido placa 2663 Mora Johan, Distinguido placa 2720 Martínez Kleyber, en las unidades patrullera P-307 y P-697, observando específicamente a altura de la de la avenida intercomunal específicamente en la parada de busetas adyacente a la cruz de la misión estacionado un vehículo: MARCA KIA, MODELO CAREN 2.0 2007, COLOR AZUL PROFUNDO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AFW-54T, así mismo dentro del vehículo se encontraba un ciudadano el cual vestía camisa de color morado y bermuda de color beige, gorra blanca, le paso a fin de evitar que intentara darse a la fuga y nos identificamos en todo momentos como funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira y manifestándole al ciudadano del motivo de nuestra presencia y de la solicitud que actualmente presente el vehículo, solicitándole que nos facilitara los documentos de propiedad del vehículo y el mismo saco copia fotostática del certificado de origen numero AP-20765 a nombre de la ciudadana Leidys Margarita Bermúdez Tinedo, copia fotostática contentivo de cinco (05) folios del contrato Automotriz centro la Paz C.A., a nombre de la ciudadana Leidys Margarita Bermúdez Tinedo, así mismo le solicitamos el documento de compra y venta informándonos este ciudadano que no lo tenia en su poder ya que vehículo procedimos a manifestarle al ciudadano que no lo tenia en su poder ya que el vehículo se lo había comprado a su tío paterno José Alberto Rodríguez residenciado en Caracas, así mismo no presento documentos originales y motivado a la solicitud del vehículo procedimos a manifestarle al ciudadano que si poseía algún objeto de procedencia desconocida o armas de fuego el mismo manifestó en clara voz que no y procedimos a indicarle que se bajara del vehículo ya que se le iba a materializar una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objetos de interés policial, así mismo se le manifestó que se iba a materializar una inspección al vehículo conforme a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se obtuvo como resultado que no se encontró ningún arma de fuego u objetos de índole delictivo, seguidamente siendo las 02:10 horas de la madrugada del día de hoy 14/08/2010, procedí a efectuar llamada telefónica a la central de emergencia 171 Táchira comunicándome con el supervisor de guardia Gregori parada, C.I: V- 18.991.721, a fin de verificar el robo del vehículo: MARCA KIA, MODELO CARENS 2.0 2007, COLOR AZUL PROFUNDO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA AFW-54T, el cual había sido robado presuntamente en Maracaibo Estado Zulia, donde el operador de guardia inspector euro Villalobos, C:I: V- 14.415.349, adscrito a la Policía de Maracaibo, conformo que ciertamente el día 13/08/2010 a eso de las 02:00 horas de la tarde se recibió reporte de que sujetos desconocidos portando arma de fuego en el Sector fuerzas Armadas avenida principal en la vía publica en las adyacencias al Hospital Adolfo Pons de Maracaibo perteneciente a la Parroquia Coquivacoa de Maracaibo estado Zulia, había despojado del vehículo en mención a la ciudadana Leidys Margarita Bermúdez Tinedo ante la sub-delegación del C.I.C.P.C. de la ciudad de Maracaibo por robo a mano armada del vehículo en mención, así mismo se verifico por el sistema SIPOLT indicando la funcionaria de guardia Distinguido Placa 2729 Cruz Osmaira, que el vehículo se encuentra solicitado ante el C.I.C. P.C., según caso Nº I-605365, por la sub delegación de Maracaibo de fecha 13/08/2010, procediendo a las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy 14/08/2010, se le notifico al intervenido en su estado fragante en aprovechamiento de cosa de origen de dudosa procedencia, restándole en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125, 248 del COPP, quedando plenamente identificado como: RODRIGUEZ LEAL ALVARO ENRIQUE, anteriormente identificado ,quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Zoilo Enrique Rodríguez (v) y de Josefa de Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.750, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7874924 y 0424-7366446, residenciado en la carrera 4 calle 10 N° 10-16, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Leidys Bermudez. Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera por la cual fue detenido el ciudadano y los hechos por los cuales fue presentado ante esté juzgado Segundo de control y demás actuaciones, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Zoilo Enrique Rodríguez (v) y de Josefa de Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.750, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7874924 y 0424-7366446, residenciado en la carrera 4 calle 10 N° 10-16, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Leidys Bermúdez, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Y así decide.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme lo previsto en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, tener residencia fija en el Estado, que tengan un ingreso igual o superior a 50 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de 80 Unidades Tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto señale. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, ultima declaración de impuesto sobre la renta. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Zoilo Enrique Rodríguez (v) y de Josefa de Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.750, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7874924 y 0424-7366446, residenciado en la carrera 4 calle 10 N° 10-16, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Leidys Bermudez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Leidys Bermudez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, tener residencia fija en el Estado, que tengan un ingreso igual o superior a 50 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de 80 Unidades Tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto señale. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, ultima declaración de impuesto sobre la renta. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO