REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2010-001919
ASUNTO :SP11--2010-001919

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día 19 de Agosto de 2010, en Audiencia para calificar la flagrancia, determinar el procedimiento y la medida de coerción, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001919, seguida por la Abg. Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, nacido en fecha 02 de enero de 1989, 21 años de edad, hijo de Flor Balderrama (v) y de Jesús Benavides (f), titular de la cédula de identidad V-19.353.231, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado El Poblado buenos Aires calle Sucre, casa N° AB- 14 Junín Rubio, teléfono 0416-0913280, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y JESÚS MODESTO GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1983, 27 años de edad, hijo de Carmen Galaviz (v), cédula de identidad V-15.881.988, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía El canal, calle san Francisco Rubio estado Táchira, Teléfono 0426-6769373; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde los imputados estuvieron asistidos por el defensor privado abogado Sandro Márquez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 14 de julio de 2008 la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), señala ante el Cuerpo de Investigaciones que su padrastro CARLOS HIGUERA la agarró de la mano la tiró a la cama, procediendo a quitarle la ropa para posteriormente violarla, amenazándola que no dijera nada porque le podía suceder algo malo a su mamá; en dicha oportunidad la adolescente manifestó que este hecho sucedió en el cuarto de la casa de su mamá de nombre MARISOL FERNANDEZ, la cual queda ubicada en el Barrio la Guaira de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, 19 días del mes de agosto de 2010, siendo las 03:48 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria la Abg. Raiza Ramírez Pino Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, nacido en fecha 02 de enero de 1989, 21 años de edad, hijo de Flor Balderrama (v) y de Jesús Benavides (f), titular de la cédula de identidad V-19.353.231, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado El Poblado buenos Aires calle Sucre, casa N° AB- 14 Junín Rubio, teléfono 0416-0913280, y JESÚS MODESTO GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1983, 27 años de edad, hijo de Carmen Galaviz (v), cédula de identidad V-15.881.988, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía El canal, calle san Francisco Rubio estado Táchira, Teléfono 0426-6769373; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto, al defensor privado Abg. Sandro Márquez, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y JESÚS MODESTO GALAVIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

1 Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
2 Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
3 Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1.El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena privativa de libertad de 06 a 08 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Y para el imputado JESUS MODESTO GALAVIZ:

1 Se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS MODESTO GALAVIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
3 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar de la sustancia Psicotrópica, encontradas en el procedimiento.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados de conformidad al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala a uno de ellos, y al efecto el imputado ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA, de forma libre y voluntaria expuso: “Si acepto que me encontraron esos envoltorios, soy consumidor, soy trabajador, no me meto con nadie, lo hago para trabajar, congele los estudios por el trabajo, es todo”. A preguntas del defensor privado Abg. Sandro Márquez respondió: “Tengo consumiendo de tres a cuatro años, nunca había estado detenido… yo vivo en Rubio, trabajo en la compañía Carabobo…” El Ministerio público y la Juez no realizaron preguntas. Seguidamente se hace salir de sala al primero y se llama al imputado JESÚS MODESTO GALAVIZ, quien de manera libre y voluntaria manifestó: “yo ese día como a las cinco venía de trabajar él me saluda en la esquina y yo me detuve, llegaron los funcionarios nos revisan y consiguen los envoltorios, es todo”. A preguntas del defensor privado Abg. Sandro Márquez respondió: “…si, yo soy consumidor…” El Ministerio Público y la juez no realizaron preguntas. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. SANDRO MARQUEZ, quien expuso: “ Esta defensa en el caso del señor Benavides, el declaro que adicto ya que es consumidor, y son trece gramos, en el caso de mi defendido consigno constancia de residencia y es trabajador de la empresa Carabobo, mis defendidos son venezolanos, y privarlo de libertad es una manera de garantizar las resultas del proceso, el daño se lo esta ocasionando mi defendido pero el no le causa daño a nadie sino a él mismo, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva que asegure las resultas del proceso, ya que el mismo es venezolano, se le podría otorgar una presentación de fiadores, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad a los articulo 8, 9 49 y 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al mi defendido Galaviz, pienso que con unas presentaciones estarían satisfechas las resultas al proceso, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día 02 de Agosto del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña; GREGORY RUBIO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha encontrándome de servicio con los funcionarios RICKS LOPEZ Y IVIC SUAREZ, Y FRANCISCO ROA, por el sector de aguas calientes del Municipio de Ureña; con la finalidad de efectuar un operativo de profilaxis, una vez en el lugar específicamente en el sector el Milagro, procedimos a solicitar la documentación personal a los transeúntes observando a un ciudadano que vestía para el momento una franela amarilla con franjas azul y gris con inscripción al frente donde se puede leer Colombia; portando un morral; se procedió a efectuar la inspección corporal del ciudadano no encantándosele nada de interés criminalístico, y al exhibir las pertenencias que habían dentro del bolso se observo un pantalón de color azul claro y dentro del bolsillo del mismo un envoltorio tipo cigarro de los llamados porros en su interior contentivo de semillas vegetales de presunta droga; por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo identificado como VASQUEZ MARTINEZ JORGE ALBERTO, y el mismo detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público”.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y JESÚS MODESTO GALAVIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, encontramos dos personas que son imputadas por hechos que se confuran en tipos penales distintos:
1.1.- El hecho criminoso imputado al ciudadano ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de ocho (08) años a diez (20) años de prisión, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
1.2.- El hecho criminoso imputado al ciudadano JESÚS MODESTO GALAVIZ, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de: POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de uno (01) año a dos (02) años de prisión, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que lo siguiente:
2.1.- En cuanto al imputado ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA, se encuentra que en contra del mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que es el presunto perpetrador o participe de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Entre tales elementos se pueden determinar los siguientes:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de agosto de 2010, suscrita por el Agente de Investigación Geovanny Velasco, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, en donde se deja constancia de una actuación policial realizada en esa misma fecha en donde al realizar un patrullaje preventivo relacionado con el Plan Bicentenario, al desplazarse por las adyacencias del Barrio Buenos Aires con calle Sucre, frente a la casa N° AB-14, visualizaron a dos sujetos, quienes asumieron una actitud sospechosa por lo que fueron intervenidos, y al realizarles una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles lo siguiente: al primer ciudadano de nombre ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA, dos envoltorios de material sintéticos de color negro en forma cuadrada, contentivos en su interior de restos vegetales, los cuales resultaron ser droga de la denominada MARIHUANA; mientras que al segundo de los ciudadanos de nombre JESÚS MODESTO GALAVIZ, se le encontró en su poder, en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro en forma de cebollita contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales resultaron ser droga de la denominada MARIHUANA.
2) Acta de Inspección Técnica N° 550 de fecha 17 de agosto de 2010, realizada en el sitio ubicado en SECTOR EL POBLADO BARRIO BUENOS AIRES, CALLE SUCRE, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.
3) Experticia N° 0508-10 de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por la Famaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio criminalístico toxicológico, realizada a dos muestras de las sustancias decomisadas en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se destaca lo siguiente: MUESTRA A, DOS (02) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de MINIPANELA, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulado como encontrado a ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA; MUESTRA B, UN (01) ENVOLTORIO, confeccionados a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulado como encontrado a JESÚS MODESTO GALAVIZ.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

2.2.- En cuanto al imputado JESÚS MODESTO GALAVIZ, se encuentra que en contra del mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que es el presunto perpetrador o participe de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Entre tales elementos se pueden determinar los siguientes:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de agosto de 2010, suscrita por el Agente de Investigación Geovanny Velasco, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, en donde se deja constancia de una actuación policial realizada en esa misma fecha en donde al realizar un patrullaje preventivo relacionado con el Plan Bicentenario, al desplazarse por las adyacencias del Barrio Buenos Aires con calle Sucre, frente a la casa N° AB-14, visualizaron a dos sujetos, quienes asumieron una actitud sospechosa por lo que fueron intervenidos, y al realizarles una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles lo siguiente: al primer ciudadano de nombre ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA, dos envoltorios de material sintéticos de color negro en forma cuadrada, contentivos en su interior de restos vegetales, los cuales resultaron ser droga de la denominada MARIHUANA; mientras que al segundo de los ciudadanos de nombre JESÚS MODESTO GALAVIZ, se le encontró en su poder, en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro en forma de cebollita contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales resultaron ser droga de la denominada MARIHUANA.
4) Acta de Inspección Técnica N° 550 de fecha 17 de agosto de 2010, realizada en el sitio ubicado en SECTOR EL POBLADO BARRIO BUENOS AIRES, CALLE SUCRE, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.
5) Experticia N° 0508-10 de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por la Famaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio criminalístico toxicológico, realizada a dos muestras de las sustancias decomisadas en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se destaca lo siguiente: MUESTRA A, DOS (02) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de MINIPANELA, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulado como encontrado a ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA; MUESTRA B, UN (01) ENVOLTORIO, confeccionados a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulado como encontrado a JESÚS MODESTO GALAVIZ.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.
3.1.- En cuanto al imputado ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA: En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenado el imputado, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:“La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso”, que de acuerdo a la ley especial y conforme a la precalificación fiscal dicho delito tiene una pena señalada de Ocho a Diez años de prisión.

En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 ordinal 2 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y así se decide.-

3.2.- En cuanto al imputado JESÚS MODESTO GALAVIZ: En el caso in examine, este Tribunal considera, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado JESÚS MODESTO GALAVIZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado JESÚS MODESTO GALAVIZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio, quien deberá consignar constancia, de residencia trabajo en su defecto constancia de ingreso y buena conducta, así como copia de la cédula de identidad. 2.- Presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

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Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba estado Táchira, nacido en fecha 02 de enero de 1989, 21 años de edad, hijo de Flor Balderrama (v) y de Jesús Benavides (f), titular de la cédula de identidad V-19.353.231, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado El Poblado buenos Aires calle Sucre, casa N° AB- 14 Junín Rubio, teléfono 0416-0913280, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y JESÚS MODESTO GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1983, 27 años de edad, hijo de Carmen Galaviz (v), cédula de identidad V-15.881.988, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía El canal, calle san Francisco Rubio estado Táchira, Teléfono 0426-6769373; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: OTORGA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS MODESTO GALAVIZ, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio, quien deberá consignar constancia, de residencia trabajo en su defecto constancia de ingreso y buena conducta, así como copia de la cédula de identidad. 2.- Presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ENDER BLADIMIR BENAVIDES BALDERRAMA a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
SEXTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
SÉPTIMO: Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa de la presente acta.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Líbrese el oficio correspondiente Politáchira. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.

ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO