REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001947
ASUNTO : SP11-P-2010-001947

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CARLOS MARIO GALVIZ POTES
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de Agosto de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS MARIO GALVIZ POTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Ruben Darío Galviz (v) y de Martha Patricia Potes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.844.039, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-1915006 y 0239-9927736, residenciado en la calle 41 casa N° 3, Cartanal, Sector II, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 541, de fecha 22 de agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón, 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio pudieron observar un vehículo transporte público, marca Ford, modelo conquistador, color gris, placas 405AOAS, adscrito a la Línea V República conducido por el ciudadano Sergio Orlando Molina, titular de la cédula de identidad N° 7.425.953, en el cual pudieron observar que viajaba un ciudadano en condición de pasajero con destino a San Cristóbal, Estado Táchira y a quien le solicitaron que se identificara, una vez que el mismo entregó su cédula de identidad, le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía y al pasajero que bajara su equipaje para revisarlos, seguidamente procedieron a verificar la identidad del ciudadano, presentando el mismo una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 13.894.659, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano LUBO NAZARET JEAN PIHER, pero a su vez presenta características no acordes a los emitidos por el SAIME, procedieron a verificar la cédula de identidad presentada por el ciudadano ante el SAIME, ubicada en Peracal, siendo atendidos por el funcionario Denis Bonilla, quien les informó que el numero que presenta el documento registra en el sistema a nombre de LUBO NAZARETH JEAN PIHER, fecha de nacimiento 05/11/1980, estado civil soltero, fecha de expedición 15/11/08 y que la misma le pertenece a una ciudadana de sexo femenino razón por la cual le solicitaron al ciudadano que se identificó como LUBO NAZARETH JEAN PIHER, que lo acompañara hasta la sede del comando, procedieron a efectuarle un chequeo a las pertenencias del mismo lográndosele detectar en un bolso que portaba el ciudadano que se identificó primeramente LUBO NAZARETH JEAN PIHER, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° 1.126.844.039 a nombre de CARLOS MARIO GALVIZ POTES, fecha de nacimiento 11/05/1986, de 24 años de edad, manifestando por propia voluntad que esta era su verdadera nacionalidad e identidad y que la cédula, y que la cédula de identidad venezolana la había adquirido en la Ciudad de Caracas por un monto de 300 bolívares fuertes, así mismo le informaron que se encontraba incurso en un delito contra la fe pública.

CAPITULO III
DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

1.-Consta al folio 5 valoración médica emitida por el área de emergencias del hospital Samuel Darío Maldonado, donde el médico refiere las condiciones físicas de la imputada de autos.
2.-Al folio 11 riela Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-693, de fecha 08-09-2009, realizada a una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-9.209.961, concluyendo el Experto que la misma: “corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”.
3.-Cursa al folio 15 Reconocimiento Legal No. 9700-062-695, de fecha 08-09-2009, realizado a una cédula de ciudadanía de las Expedidas en la República de Colombia, concluyendo el Experto: Que tiene su uso natural y específico; Que sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de los ciudadanos colombianos.

CAPITULO IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 23 de Agosto de 2010, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS MARIO GALVIZ POTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Ruben Darío Galviz (v) y de Martha Patricia Potes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.844.039, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-1915006 y 0239-9927736, residenciado en la calle 41 casa N° 3, Cartanal, Sector II, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalía 25 del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que se le designa en este acto como su defensora pública a la Abg. Rita de Jesús Molina, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS MARIO GALVIZ POTES a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, solicito desglose de la cédula de ciudadanía colombiana de mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón, 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio pudieron observar un vehículo transporte público, marca Ford, modelo conquistador, color gris, placas 405AOAS, adscrito a la Línea V República conducido por el ciudadano Sergio Orlando Molina, titular de la cédula de identidad N° 7.425.953, en el cual pudieron observar que viajaba un ciudadano en condición de pasajero con destino a San Cristóbal, Estado Táchira y a quien le solicitaron que se identificara, una vez que el mismo entregó su cédula de identidad, le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía y al pasajero que bajara su equipaje para revisarlos, seguidamente procedieron a verificar la identidad del ciudadano, presentando el mismo una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 13.894.659, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano LUBO NAZARET JEAN PIHER, pero a su vez presenta características no acordes a los emitidos por el SAIME, procedieron a verificar la cédula de identidad presentada por el ciudadano ante el SAIME, ubicada en Peracal, siendo atendidos por el funcionario Denis Bonilla, quien les informó que el numero que presenta el documento registra en el sistema a nombre de LUBO NAZARETH JEAN PIHER, fecha de nacimiento 05/11/1980, estado civil soltero, fecha de expedición 15/11/08 y que la misma le pertenece a una ciudadana de sexo femenino razón por la cual le solicitaron al ciudadano que se identificó como LUBO NAZARETH JEAN PIHER, que lo acompañara hasta la sede del comando, procedieron a efectuarle un chequeo a las pertenencias del mismo lográndosele detectar en un bolso que portaba el ciudadano que se identificó primeramente LUBO NAZARETH JEAN PIHER, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° 1.126.844.039 a nombre de CARLOS MARIO GALVIZ POTES, fecha de nacimiento 11/05/1986, de 24 años de edad, manifestando por propia voluntad que esta era su verdadera nacionalidad e identidad y que la cédula, y que la cédula de identidad venezolana la había adquirido en la Ciudad de Caracas por un monto de 300 bolívares fuertes, así mismo le informaron que se encontraba incurso en un delito contra la fe pública.

De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: 1.-Valoración médica emitida por el área de emergencias del hospital Samuel Darío Maldonado, donde el médico refiere las condiciones físicas del imputado de autos. 2.-Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-754, de fecha 22-08-2010, realizada a una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-13.894.659, concluyendo el Experto que la misma: “corresponde a un documento FALSO Y DE CURSO USO ILEGAL EN EL PAÍS”. 3.-Reconocimiento Legal No. 9700-062-755, de fecha 22-08-2010, concluyendo el Experto: “El recaudo lo constituye un DOCUMENTO de identificación personal expedido en la República de Colombia para la identificación de ciudadanos colombianos, el mismo tiene su uso natural y especifico; e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano CARLOS MARIO GALVIZ POTES, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS MARIO GALVIZ POTES, plenamente identificada, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se requiere profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano CARLOS MARIO GALVIZ POTES, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del mismo, no es menos cierto, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: es primario en la comisión de delitos, tiene residencia en suelo patrio y está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida cautelar sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VII
DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: CARLOS MARIO GALVIZ POTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Ruben Darío Galviz (v) y de Martha Patricia Potes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.844.039, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-1915006 y 0239-9927736, residenciado en la calle 41 casa N° 3, Cartanal, Sector II, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: CARLOS MARIO GALVIZ POTES, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la Defensa.
QUINTO: SE ACUERDA el desglose de la cédula de ciudadanía colombiana del imputado, y en su lugar se ordena dejar copia certificada de la misma.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



SECRETARIO

Asunto SP11-P-2009-002663
LDMA.-